REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001418
PARTE DEMANDANTES: ISABEL JOSEFINA VARGAS, NORMA BEATRIZ SALAS SANDOVAL, RITA MARIA TORRES, BETSY GREGORIA MELÉNDEZ ÁLVAREZ, JOSEFINA DEL CARMEN TERÁN ÁLVAREZ Y MILAGRO CHIQUINQUIRÁ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.920.768, 7.421.298, 9.847.952, 9.851.612, 9.852.523 y 10.761.163 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ PÉREZ MELÉNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.961.
PARTE DEMANDADA: ALI RAMÓN FERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.597, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMÁBILES JOSÉ SILVA CAMPOS y RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 7.574 y 9.136 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
El 23 de Abril del dos mil nueve, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la demanda por indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por las ciudadanas ISABEL JOSEFINA VARGAS, NORMA BEATRIZ SALAS SANDOVAL, RITA MARIA TORRES, BETSY GREGORIA MELENDEZ ALVAREZ, JOSEFINA DEL CARMEN TERAN ALVAREZ y MILAGRO CHIQUINQUIRA PEREZ, contra el ciudadano ALI RAMÓN FERNÁNDEZ CHIRINOS, ambos ya identificados. En consecuencia, condenó al demandado, a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a las accionantes, antes identificadas: bajo los siguientes lineamientos: Primero los daños emergentes constituidos por el valor que en el Mercado coticen las acciones Preferenciales identificadas, bajo las condiciones expuestas, (recibo-contrato), tomando como punto de referencia, el valor estimado y aprobado por la asamblea de accionista de la compañía Anónima Hospital Clínico Loyola de fecha 12 de Marzo de 2007, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 18, f. 98, Tomo 15-A, cuya publicación cursa al folio 39 Vto; del Diario de Tribunales del 14 de Marzo de 2007, más el lucro cesante dejado de percibir por los demandantes desde el 04 de Junio del 2004, en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, respectivamente. Ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo (Sent. Nº 79 Sala de Casación Civil, fecha: 31-03-05). Condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado de la parte demandada y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes de ambas partes y de observaciones por los demandados acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos ISABEL JOSEFINA VARGAS, NORMA BEATRIZ SALAS SANDOVAL, RITA MARIA TORRES, BETSY GREGORIA MELÉNDEZ ÁLVAREZ, JOSEFINA DEL CARMEN TERÁN ÁLVAREZ Y MILAGRO CHIQUINQUIRÁ PÉREZ contra el ciudadano ALI RAMÓN FERNÁNDEZ CHIRINOS, ambos ya identificados; aduciendo que demandan la compensación, reparación, resarcimiento o indemnización de los daños y perjuicios que el Dr. Ali Ramón Fernández Chirinos, les ocasionó con una venta que convinieron efectuarse entre ambas partes, hace alrededor de tres años; que dicha demanda, la hacen con base en los hechos y fundamentos de derecho que estamparon en el libelo de la demanda; que entre los meses de abril, mayo y junio del año 2004, negociaron con el demandado, la compra de unas acciones preferenciales de la Sociedad de Comercio HOSPITAL CLINICO LOYOLA, S.A., ubicada en la ciudad de Carora estado Lara; que el acuerdo y modalidades que rigieron el contenido de dicha negociación constaba con el respectivo recibo de pago que a tales efectos les extendió el demandado vendedor de su talonario personal, cuales son: (facturas Nº 2440, 2433, 12413, 2417, y 2416, respectivamente); que el objeto de la negociación lo constituyó en consecuencia, la compraventa de acciones preferenciales, las cuales se diferencian de las acciones comunes por conferir mejores derechos económicos a favor de los accionistas (actores) en el reparto proporcional de los dividendos conforme lo dispone la cláusula séptima de los estatutos de la sociedad; Que relacionados los hechos y fundamentos de derecho en que basan la presente demanda, es la especificación de los daños y perjuicios cuyo pago reclaman; Que demandan al ciudadano Dr. Ali Ramón Fernández Chirinos, para que convenga en repararles los daños y perjuicios que les ocasionó. Consignaron documentos públicos y privados. Fundamentaron su pretensión en los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al folio 40 riela admisión de la demanda. Al folio 44 corre inserto poder otorgado por el demandado, a los Abogados AMÁBILES JOSÉ SILVA CAMPOS y RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA. Desde el folio 45 hasta el folio 73 riela escrito de contestación a la demanda en la que el demandado por intermedio de su apoderado interpuso las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 75 y 76 el apoderado actor contradice las Cuestiones Previas presentadas. Abierta a pruebas la incidencia, ambas partes ejercieron este derecho (folios 79-83). Al folio 85 y 86 corre inserto escrito presentado por la parte actora; Al folio 87 y 88 el Titular del Tribunal se inhibió del presente juicio. A los folios 91 y 92 rielan diligencia y escrito de ambas partes referente a lo expresado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 93 el Juez titular procede a continuar conociendo la presente causa. Desde el folio 94 hasta el folio 95 riela sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la cuestión previa presentada referida al ordinal 8º. Desde el folio 104 hasta el 105 riela escrito presentado por el apoderado actor, en el que entre otras cosas, apela de la sentencia interlocutoria dictada. Al folio 107 riela auto del a-quo negando la apelación presentada por la parte actora; desde el folio 110 hasta el folio 208 riela escrito de contestación a la demanda y recaudos anexos. Se abrió una segunda (2da) pieza. Abierto a pruebas ambas partes ejercieron ese derecho (folios del 229 al 249). La parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado actor (F 252 al 263). Desde el folio 265 al 266 riela admisión de las pruebas presentadas. Desde el folio 276 hasta el folio 282 corre inserto oficio emanado del I.V.S.S. contentivo de información solicitada por el Tribunal, en relación a las cuentas individuales de las demandantes. A los folios 286 al 291, 293 al 296, 302 al 305, 309 al 314, y 316 al 318, corren insertas las testimoniales de evacuación de las posiciones juradas a las partes demandantes. A los folios 321 y 322 se realizó el acto de ratificación del contenido y firma del documento inserto en el folio 242 del presente asunto, por el ciudadano Rafael Díaz Lobo y por Alonzo García.
Al folio 329 riela acto de ratificación del documento que riela al folio 242 que contiene la carta de renuncia a la Presidencia del Hospital Clínico Loyola S.A. del Dr. Ali Fernández Chirinos (demandado) y donde manifiesta la decisión de la venta del 50% de sus acciones. En fecha 28/02/ 2.008, se fijó el décimo quinto día para llevar a efecto los informes en el presente juicio. Al folio 339 se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abg. Benerando Rodríguez Piñero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Desde el folio 342 al 395 escrito de informes presentado por la parte demandada, la parte actora no presento informes, ni por si ni por medio de apoderados. Desde el folio 403 hasta el folio 427 riela escrito presentado por la parte demandada, consignando copia simple de Sentencia del Recurso de Amparo Constitucional del expediente KP02-O-2007-000097, emanada del Tribunal Supremo de Justicia con notificación al demandado. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.
Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de una demanda por Daños y perjuicios intentada por los ciudadanos Isabel Josefina Vargas, Norma Beatriz Salas Sandoval, Rita María Torres, Betsy Gregoria Meléndez, Josefina del Carmen Terán Álvarez y Milagro Chiquinquirá Pérez en contra del ciudadano Alí Ramón Fernández Chirinos. En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada entes de contestar la misma, interpone la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En este sentido para que se cumpla los presupuestos establecidos en dicho ordinal tienen que existir dos relaciones jurídicas dependientes una de otra; En consecuencia para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente, cuyo dispositivo, por fuerza de cosa juzgada tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente. Es importante señalar que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada y en este sentido cuando los procesos están en curso, permite hacer valer la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida en la sentencia que decida el proceso dependiente.
Según lo establecido en el artículo 351 ejusdem cuando ha sido alegada esta cuestión previa se abre un lapso de cinco días, después de vencido el lapso de emplazamiento, para que el demandante a) convenga con ellas expresamente; b) convenga en ellas tácitamente o c) las contradiga expresamente.
En el caso que nos ocupa, la parte actora en tiempo útil contradice la expresada cuestión previa formulada ordenándose en consecuencia abrir una articulación probatoria de 08 días siguientes a dicha fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 ibidem. En fecha 17 de septiembre de 2007 fue decidida la cuestión previa interpuesta, habiendo sido declarada con lugar, toda vez que se interpuso una acción de amparo “la cual se encuentra en fase de apelación, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos”. Una vez sentenciada la presente incidencia la misma fue apelada. No obstante dicha apelación no fue oída, ya que este tipo de cuestión previa no tiene apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código del Procedimiento Civil que regula de manera precisa los recursos que tienen las partes a) Cuestiones previas de los ordinales 7º y 8º. Sea que se declare con o sin lugar estas cuestiones previas, la sentencia interlocutoria que las decide no tiene recurso alguno, por lo tanto son de ejecución inmediata.
Ahora bien, la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, fue declarada Con Lugar, la cual quedó firme, teniendo como consecuencia inmediata, de acuerdo a lo establecido en el artículo 355 ejusdem que “el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.
En el caso que nos ocupa, el Sentenciador de Primera Instancia al momento de proferir la sentencia definitiva ha debido suspender la misma hasta que se resolviera la cuestión prejudicial pendiente, porque no aparece en autos constancia de la resolución de la expresada prejudicialidad, no obstante ello, el a-quo dictó el fallo definitivo, contraviniendo lo estatuido en la mentada disposición legal, subvirtiendo de esta manera el item procesal, llevado a cabo en la sustanciación de la presente causa. Así se declara.
En consideración a que el Juez es el Director del proceso y disciplina los actos procesales, cuando ellos son dictados causando inestabilidad en el mismo a la hora de las partes de ejercer las defensas y recursos pertinentes, y con la finalidad de garantizar la igualdad de las mismas en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 206 ejusdem se decreta la nulidad absoluta de la sentencia definitiva proferida por el a-quo y se repone la causa al estado de que se suspenda el juicio, tal como lo indica el artículo 355 y haya constancia en autos de la resolución de la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él y una vez se verifique dicha circunstancia, el juez dicte nuevo pronunciamiento en el juicio principal.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones procedimentales expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado AMÁBILES JOSÉ SILVA CAMPOS, Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Carora, en el juicio de Daños y Perjuicios intentado por ISABEL JOSEFINA VARGAS, NORMA BEATRIZ SALAS SANDOVAL, RITA MARIA TORRES, BETSY GREGORIA MELÉNDEZ ÁLVAREZ, JOSEFINA DEL CARMEN TERÁN ÁLVAREZ Y MILAGRO CHIQUINQUIRA PÉREZ en contra del ciudadano ALI RAMÓN FERNÁNDEZ CHIRINOS. Se declara NULA la sentencia recurrida de la fecha 23 de Abril de 2.009, y se REPONE la causa al estado de que vuelvan los autos al Tribunal de Origen a fin de que se suspenda el juicio hasta que haya constancia en autos de la resolución de la cuestión prejudicial.
Dada la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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