REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KH01-X-2010-000022
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición suscrita por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogado HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, surgida en la SOLICITUD intentada por LICCIARDELLO ANZALONE ORACIO contra LICCIARDELLO ANZALONE ROSARIO mediante la cual expone que:
“Por cuanto en el presente asunto en fecha 22 de julio de 2008, dicte sentencia Interlocutoria en el cual se declaró lo siguiente:
…/: Que este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas declara que existe falta de cualidad del actor y en consecuencia la demanda es INADMISIBLE; asi se decide…/
en la demanda presentada por la ciudadana RAQUEL SARAI PRADO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.181, actuando como apoderada judicial del ciudadano ORAZIO LICCIARDELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.787.030, contra el ciudadano ROSARIO LICCIARDELLO ANZALONE, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 11.787.027, sentencia esta que fue apelada por la parte actora, creándose el asunto N° KP02-R-2008-000888 y por decisión de fecha 15/12/2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió lo siguiente:
…/ DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada RAQUEL SARAI PRADO ORTIZ con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia de fecha 22/07/2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la demanda, por existir falta de Cualidad del actor, en la solicitud interpuesta por el ciudadano ORAZIO LICCIARDELLO ANZALONE.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada…/
Y como quiera que ya emití un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en le ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, emití opinión al fondo de la causa; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la letra reza:
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Todo lo cual puede evidenciarse de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2009, en el referido expediente.
Procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente Inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, copia de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 22 de julio de 2008 y copia de la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero, en fecha 15 de diciembre de 2009. Déjese correr el término establecido en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil para el Allanamiento de Ley, y una vez transcurrido dicho término, remítase el expediente a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial; y cuaderno separado con copia certificada del Acta de Inhibición, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores y se decida sobre la misma...”

En este sentido, examinada la exposición anterior y en virtud de que la confesión del inhibido en la citada acta, de no conocer en el presente proceso lo releva de pruebas, demostrando que está incurso en las causales del artículo antes mencionado, la inhibición objeto de esta consulta es conforme a derecho y en razón de ello, este Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la declara CON LUGAR por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.
Insértese esta inhibición en el Libro de Control de Inhibiciones que se lleva, según decreto de fecha 22-04-87, de este despacho y remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta Inhibición para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase a la URDD CIVIL a los fines legales consiguientes.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juez Inhibido, con oficio N° 2010/144 según lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes