REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000106
PARTE SOLICITANTE: HERNÁNDEZ ROJAS ÍTALA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.370.911, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VALENTIN CASTELLANOS, venezolano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N°.5.139, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

El 27 de Enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia al siguiente tenor:
“De lo anterior se desprende, que el actor debió de cumplir nuevamente con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados, esto es, de suministrar los medios necesarios para que el alguacil lograra la citación, a partir del referido auto de reforma de la admisión de la demanda de fecha de 06 de Julio del año 2.009, limitándose solamente a impulsar la citación de los herederos conocidos y desconocidos, y no impulsó dentro de los Treinta (30) días siguientes la citación de los demandados, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzadamente este despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que hasta esa fecha no existe la constancia de que el actor hubiese cumplido con la obligación de suministrarle al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, se hace obligatorio para este Juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la PERENCION BREVE en la presente casua. ASI SE DECIDE.
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DÍAS en la presente causa intentada por la ciudadana ITALA TERESA HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos DAVID ARRAEZ DHINAUX, JEAN CHISTOPHE ARRAEZ DHINAUX Y CORINNE ARRAEZ DHINAUX, todos plenamente identificados por juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.”


En fecha 01 de Febrero de 2010 compareció ante el Tribunal a-quo el abogado Valentín Castellanos, quien APELÓ formalmente de la decisión y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de que el mismo presente informes en fecha 16 de marzo de 2.010, acogiéndose a lo establecido en el artículo 521 del Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

El objeto de apelación del presente recurso es la procedencia o no de la Perención de la Instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 27 de enero de 2.010, en la acción Mero Declarativa intentada por ITALA TERESA HERNÁNDEZ contra los ciudadanos DAVID ARRAEZ DHINAUX, JEAN CHISTOPHE ARRAEZ DHINAUX Y CORINNE ARRAEZ DHINAUX.

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En fecha 06 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó nuevo criterio con relación a la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia –art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.

En resumen, las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:

• La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.

• La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el caso bajo análisis en fecha 17/03/2009 se intentó la acción Mero Declarativa señalada Ut Supra que fue declarada inadmisible por el a-quo, ejercida la apelación sobre dicha decisión, la misma fue desistida por el accionante, siendo que en fecha 13/08/2010, reforma la demanda. Es fecha 20 de mayo de 2.009 aparece un auto donde el Tribunal insta a identificar a los demandados y el domicilio de los mismos y consignan copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos DAVID ARRAEZ DHINAUX, JEAN CHISTOPHE ARRAEZ DHINAUX Y CORINNE ARRAEZ DHINAUX, por lo cual en cumplimiento de lo dispuesto fueron consignadas dichas partidas. Igualmente hace constar el accionante que la dirección de DAVID ARRAEZ DHINAUX, JEAN CHISTOPHE ARRAEZ DHINAUX, quienes viven en Francia y el ciudadano CORINNE ARRAEZ DHINAUX, vive en Estados Unidos de América. (Folio 40).

En fecha 12 de Junio de 2.009, se admite la demanda y se libran edictos a ser publicados en el Diario El Impulso y el Informador, en letra no menos de 8 puntos, auto que es reformado en fecha seis de julio de 2.009, sonde se emplaza a los demandados para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguientes una vez que conste en autos la última de las citaciones a contestar la demanda. En fecha 1º de Octubre de 2.009, compareció a este tribunal el abogado Valentín Castellanos y expresó: “Consigno las publicaciones de los diarios “El Impulso” y el “Informador”, correspondientes a los carteles ordenados por el tribunal, los cuales fueron publicados durante el período comprendido del trece (13) de Julio al diez (10) de septiembre del año en curso en las fechas que se indican."

En el caso sub-litis se hacen dos consideraciones al respecto: 1) En el libelo de demanda el apoderado de la parte actora en el presente juicio manifiesta que “nuestra representada inició unión concubinaria desde el año 1.996, con el ciudadano Carlos Rafael Arráez Camacho quien era venezolano, mayor de edad, ingeniero químico, divorciado, con cédula de identidad Nº 2.199.210, de este domicilio hasta la fecha de su muerte acaecida trágicamente el veintidós de julio del año próximo pasado procreando de dicha unión un hijo de nombre Carlos Luís de once años de edad, dicha unión fue permanente, pública y notoria, siendo su residencia durante la relación, la casa propiedad del difunto Carlos Rafael Arráez Camacho, ubicada en el kilómetro 8, sector La piedad, Municipio Palavecino, Estado Lara, acompaño marcadas “B” y “C” partidas de nacimiento y de defunción respectivamente.” En el mismo escrito solicita se ordene la publicación del edicto a que se ha hecho referencia y a los hijos del De Cujus, codemandados en autos. En consecuencia la parte actora cumplió con lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que establece: “la muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. De ésta manera se evitó la perención establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 2) En relación a la perención breve decretada por el a-quo, en el sentido que el actor no cumplió con una obligación de facilitar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal, como quiera que el actor manifestó cuando fue requerido por el tribunal a proporcionar la dirección donde los codemandados tienen su domicilio en el exterior, no le es aplicable este tipo de perención.

Al contrario, en estos casos para comprobar la no presencia de los co-demandados en el país se debe oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) solicitando el último movimiento migratorio de los codemandados, a los fines de proceder conforme a lo establecido en la Ley. De forma que en el presente caso no se ha producido a la perención breve, previsto en el ordinal 1º del artículo 267, ya referido. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Valentin Castellanos en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de enero de 2.010, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana ITALA TERESA HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos DAVID ARRAEZ DHINAUX, JEAN CHISTOPHE ARRAEZ DHINAUX Y CORINNE ARRAEZ DHINAUX.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada en los términos expuestos.
De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil diez.

Abg. Julio Montes