REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001132
PARTE DEMANDANTE: ROJAS MORALES JORGE y SIERRA DE ROJAS NIEVES VICENTA., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.169.550 y V-7.332.367 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETH PASTORA MELÉNDEZ DE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.307.
PARTE DEMANDADA: PULGAR HERNÁNDEZ PABLO ENRIQUE y SOTELDO SÁNCHEZ YINEKA YAMILETH, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.444.483 y V-11.597.178, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JAN LUIS CUEVAS y FRANDY ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.519 y 126.194 respectivamente con domicilio procesal en el Edificio El Foro, Primer piso, oficina C 1-2, carrera 16, entre calles 26 y 27 de esta ciudad.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
El 19 de Octubre del año dos mil nueve, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por los ciudadanos Jorge Rojas Morales y Nieves Vicenta Sierra de Rojas, contra los ciudadanos Pablo Enrique Pulgar Hernández y Yineka Yamileth Soteldo Sánchez, declaró en consecuencia, resuelto el contrato celebrado en fecha 03 de Julio de 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, anotado bajo el Nº 35, Tomo 41, sobre el inmueble constituido por una casa, con su respectivo terreno propio, distinguido con el Nº 39, enclavado dentro de la Manzana Nº 2-A, lote Nº 5 sector denominado Los Rastrojos, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Palavecino del Estado Lara, con una superficie el terreno de ciento ochenta y un metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (181,94 mts) cuyos linderos y medidas son: NOROESTE: en siete metros (7,00 mts) con parcela tres (03); SURESTE: en veinticinco metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (25,94) con parcela treinta y ocho (38); SUROESTE: en siete metros con dos centímetros (7,02 mts) con Avenida La Montañita; y NORESTE: en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts) con parcela cuarenta (40); así mismo ordena a la parte actora, hacer entrega a la parte demandada, la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 26.000,oo), cantidad ésta que resulta de la sustracción de Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 36.000,oo) cantidad fue entregada a la actora al momento de la suscripción del documento de opción a compra venta, menos la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo) por concepto de daños e indemnización de daños y perjuicios acordada.
En fecha 26 de Octubre de 2.009, la abogada en ejercicio Janeth Pastora Meléndez de Rosales interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de 2.009, la cual fue oída por el Tribunal a-quo en ambos efectos, y en consecuencia, es remitida por la Unidad de Recepción de Documentos a esta Superioridad, quien le da entrada en fecha 10 de Noviembre de 2.009, y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Superior observa:
La presente causa se trata de una controversia por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por los ciudadanos Jorge Rojas Morales y Nieves Vicenta Sierra de Rojas, ya identificados, en contra de los ciudadanos Pablo Enrique Pulgar Hernández y Yineka Yamileth Soteldo Sánchez, antes identificados, manifiesta la parte actora en su escrito libelar que suscribió con los antes mencionados ciudadanos, un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa, con su respectivo terreno propio distinguida con el Nº 39, enclavada dentro de la manzana Nº 2-A, situada en el complejo urbanístico Almariera, Urbanización el Trigal, lote Nº 5-A, lote Nº 5 sector denominado “Los Rastrojos”, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Palavecino del Estado Lara, cuyo precio pactado de venta es el equivalente a Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 120.000,oo), los cuales serían cancelados, Treinta y un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 31.000,oo) al momento de la firma de la opción a compra, Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 5.000,oo) a los treinta días contados a partir del momento de la firma del citado documento, y el resto, Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 84.000,oo) al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, expresa el actor que vencido el lapso manifiestan los demandantes que no recibieron ningún tipo de comunicación de parte de los compradores, ni se logró llegar a ningún acuerdo, razón por la cual acuden al Juzgado de Primera Instancia a los fines de poner a disposición de ese despacho la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 26.000,oo) los cuales corresponden a la cláusula penal del mencionado contrato, los mismos declaran que igualmente se les canceló la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.750,oo) como primer pago de la comisión cobrada por la inmobiliaria encargada de realizar la venta del inmueble, manifiestan que ellos a su vez adquirieron el compromiso de adquirir otro inmueble a través de opción de compra con los ciudadanos NORMA VIRGINIA LEAL RIERA y PEDRO EMILIO COLMENAREZ el cual manifiesta que tuvieron que llegar a un finiquito y pactar la pérdida de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,oo) establecida en una de las cláusulas del contrato, razones por las cuales fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1134 y en especial el artículo 1160 que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad el uso o la ley; 1527; la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato; artículo 1529; a falta de convención especial el comprador debe interés del precio hasta el día del pago, aun cuando no haya ocurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra renta; 1167: en los contratos bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si los hubiere, 1.264: las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; 1271: el deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución o retado provienen de una causa extraña que no sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe; 1185: el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, en tal sentido, solicita se de por resuelto el contrato opción a compra, firmado por ambas partes, por estar fundamentado por el incumplimiento de los compradores en no cancelar el monto total de la obligación y la firma del documento definitivo de compra venta en el tiempo en que estaba pautado, así como el cumplimiento con la cancelación de los daños y perjuicios establecidos en el contrato de opción a compra en su cláusula cuarta por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo), la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.750,oo), por concepto de comisión cobrada por la inmobiliaria encargada de realizar la venta, el pago de los daños y perjuicios en atención del daño emergente el cual se entiende como la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, por cuanto manifiestan en el libelo de la demanda haber experimentado un empobrecimiento de su patrimonio, que se manifiesta con el no ingreso por la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 84.000.000,oo), calculan los daños y perjuicios causados por los deudores, igualmente estiman el 30% sobre el valor total de la demanda por concepto de honorarios profesionales, es decir la cantidad de Doce Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 12.825,oo); calculan la presente demanda en un monto de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco (Bs.F. 55.575,oo).
En fecha 26 de Febrero de 2.008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito admite a sustanciación en cuanto a lugar a derecho la presente causa, en fecha 24 de noviembre de 2.008, la parte demandada consigna escrito de contestación en el cual rechaza y contradice parcialmente la demanda, reconocen la existencia de contrato de opción de compra, sobre un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno, distinguida con el Nº 39, enclavada dentro de la manzana Nº 2-A, situada en el complejo urbanístico Almariera, Urbanización Quintas El Trigal, lote Nº 5-A, lote Nº 5, sector denominado Los Rastrojos, jurisdicción Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, según documento registrado en la Oficina Subalterna del registro del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara de fecha 20 de marzo de 1.986, bajo el número 31, folios 1 fte. al 4, del Protocolo 1º Tomo 10, primer trimestre de 1.986, cuyo precio total es de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 120.000,oo) de cuyo monto manifiestan haber cancelado la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 31.000,oo), al momento de la firma de opción de compra, más Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo), a los treinta (30) días contados a partir de la firma del citado documento y el resto, es decir Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 84.000,oo) a pagar en el momento de la protocolización del documento, expresa la parte demandada que según los cómputos el vencimiento del lapso era el 25 de enero de 2.008, siendo los cheques emitidos por la entidad crediticia IPASME, de fecha 18 de febrero de 2.008, según por causas no imputables a la parte, hubo retardo en la emisión de los cheques por parte del ente prestatario, siendo que en fecha 18 de febrero de 2.008, habían sido demandados, siendo que los compradores verificaron en la ciudad de Caracas (IPASME) que el retardo fue por morosidad de la propiedad inmobiliaria del bien que se ofrecía como objeto del negocio, desde octubre de 2.007 hasta la fecha de la presentación de la contestación, siendo que la morosidad impide la expedición de solvencias y sin solvencia no es posible perfeccionar la venta; manifiestan en el escrito que rechazan y contradicen parcialmente la demanda porque no es cierto como lo exponen los promitentes vendedores en el libelo de la demanda, que hallan experimentado y sufrido un daño gravísimo en su patrimonio por su culpa al incumplir la opción de compra; se estableció una indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo), si los demandantes deben ser resarcidos, no deben cobrar mas de esa suma y de los Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 36.000,oo) se cancelaría ese concepto, con lo cual debe devolver el resto y restituirles la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 26.000,oo) correspondientes por cláusula penal cuarta, expresan que se excepcionan puesto que el retardo alegado por los demandantes como causa para la resolución del contrato, fue en todo caso responsabilidad y en consecuencia imputable, solo a la Institución ante quien se hizo la solicitud del crédito, es decir, IPASME, por lo cual debe asumir la responsabilidad de los daños y perjuicios contemplados en la cláusula cuarta ocasionados, en cuanto a daños morales y perjuicios contemplados.
Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por los ciudadanos Rojas Morales Jorge y Sierra de Rojas Nieves Vicenta, en contra de Pulgar Hernández Pablo Enrique y Soteldo Sánchez Yineka Yamileth cuya demanda fue declarada Parcialmente Con Lugar por el a-quo y en consecuencia declaró resuelto el contrato celebrado el 03 de Julio de 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, anotado bajo el Nº 35, Tomo 41, deberá la parte actora, hacer entrega a la parte demandada, la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.000,oo) cantidad ésta que resulta de la sustracción de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 36.000,oo) cantidad fue entregada a la actora al momento de la suscripción del documento de opción de compra venta, menos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo) por concepto de daños y perjuicios la cual queda a favor de la parte actora por efecto de la Indemnización de Daños y Perjuicios acordada. No hubo condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
En relación al Daño Emergente reclamado el a-quo dictaminó que “habiendo ese Juzgador valorado el contrato de opción a compra venta privado que suscribió la actora de autos con los ciudadanos mencionados ut supra y en razón de que se desechó como medio de prueba el finiquito promovido en original por la demandada de autos, que es el documento a través del cual quería demostrar el daño en su patrimonio y siendo que de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, no demostró haber realizado dicho pago, mal puede quien esto decide declarar la procedencia del daño emergente estimado”.
Ahora bien, por cuanto la parte apelante fue declarada gananciosa parcialmente de la pretensión, y la parte demandada no apeló el fallo, la expresada sentencia dictada por el a-quo quedó firme en los aspectos que no fue apelado por el demandante, siendo objeto de la presente apelación la parte del fallo que fue adversa al apelante, todo ello conforme a los principios de la “reformatio peius” por el cual el sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, y de el “tantum apellatum, quantum devolutum” mediante el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se determina como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa; es decir que el objeto del presente recurso está dado por la negativa del a-quo de conceder el Daño Emergente solicitado en el libelo de demanda, en los siguientes términos:
“Daño Emergente: El cual se entiende como “el detrimento, menoscabo o destrucción material de bienes, la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce esto en una disminución que ha sufrido el patrimonio del deudor por la pérdida experimentada, derivada del incumplimiento culposo del deudor, ¿Por qué hemos sufrido un daño emergente?: porque hemos experimentado un empobrecimiento de nuestro patrimonio, que se manifiesta con el no ingreso a nuestro patrimonio por la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 84.000,oo), la cual era nuestra por derecho propio, pues ese dinero es o era producto de la venta de nuestro inmueble, el cual de muy buena fe vendimos a los ciudadanos Pablo Enrique Pulgar Hernández y Yineka Soteldo Sánchez, antes identificados, con la obligación de que estos ciudadanos pagaran por dicho inmueble las cantidades antes señaladas, lo cual no fue así, razón por la que estamos hoy demandando la resolución del contrato y el pago de los respectivos daños y perjuicios causados por los deudores, los cuales calculamos en, Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,oo), como monto por los daños y perjuicios ocasionados por nosotros ya que no pudimos cumplir con nuestra obligación con los ciudadanos Norma Virginia Leal Riera y Pedro Emilio Colmenarez, y no pagar la cantidad acordada, experimentando una disminución gravísima en nuestro patrimonio, demandamos en este acto el DAÑO EMERGENTE; el cual estimamos en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000.oo). Honorarios profesionales los cuales son calculados en un 30% sobre el valor total de la demanda, es decir, la cantidad de doce mil ochocientos veinte y cinco bolívares fuertes (Bs. 12.825,oo). En atención a las solicitudes calculamos la presente demanda por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 55.575).
Conforme a lo expresado, se destaca que el actor plantea en su escrito del libelo de demanda hechos derivados del incumplimiento del Contrato de Opción de Compra por parte del demandado, emanado de ello Daños y Perjuicios, traducidos en Daño Emergente.
En este sentido es importante señalar a este respecto que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1185 (ver ELOY MADURO LUYANDO, curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso, como el incumplimiento propiamente culposo, trátase de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizado o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legítima defensa puesto que según el artículo 1188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil, es la relación de la causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el artículo 1118 del Código Civil: “el que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima ha contribuido a aquel.
En este sentido es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue, a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la Ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa daños a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
En el caso que nos ocupa el alegato fundamental del demandante consiste en que con la expectativa de la negociación de la opción de compra realizada por el demandado y con el expresado cumplimiento del pago de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,oo) por parte del mismo adquiriera un compromiso a través de otra opción de compra realizada en forma privada con los ciudadanos Norma Virginia Leal Riera y Pedro Emilio Colmenarez; sobre un inmueble consistente en una casa con su respectivo terreno propio, distinguido con el Nº 18 encuadra dentro de la manzana número 16D señalados en el complejo urbanístico El Trigal lote Nº 16D calle 5, sector denominado Los Rastrojos. En dicho contrato se pactó el precio de esa venta por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Fuertes (Bs. 140.000,oo), con un plazo de Ciento Ochenta (180) días a partir de la firma del documento, el cual se venció el 13 de enero de 2.008; alega que sufrió un gravísimo daño en su patrimonio y una disminución del mismo, porque en consecuencia de dicho incumplimiento de la demandada, no pudiera cumplir con la obligación contraída y en consecuencia tuviere que llegar a un finiquito que fue firmado el 06 de Febrero de 2.008, en la cual pagará a los ciudadanos con quienes había firmado opción la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) como justa indemnización de daños y perjuicios ocasionados; anexan original del Contrato marcado “E” y original del finiquito con la letra “F”, ciertamente que los expresados documentos emanados de terceros fueran reconocidos en su contenido y forma como se evidencia de los folios 190 y 191 en la cual demostró que se efectuó la señalada opción a compra con los ciudadanos Norma Leal y Pedro Colmenárez y finiquito por un monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), actualmente Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,oo) no obstante, en el presente caso no existe relación de causalidad que pretende establecer que la expresada situación de pérdida económica alegada sean consecuencia de la conducta dolosa de la parte demandada, por lo que en el presente no se puede hablar de daño emergente como consecuencia del incumplimiento en que incurrió el demandado; así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Janeth Pastora Meléndez de Rosales, en contra de lo sentenciado en referencia al Daño Emergente, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada los ciudadanos Jorge Rojas Morales y Nieves Vicenta Sierra de Rojas en contra de los ciudadanos Pablo Enrique Pulgar Hernández y Soteldo Sánchez Yineka Yamileth.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo...(L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diez.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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