REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001193
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil METROPOLIS BARQUISIMETO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19-08-2005, bajo el Nro. 14, Tomo 46-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO GARCIA IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.214.010.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ AGUSTIN BOADA SATURNO, DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ y CAROLINA MONTERO FERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.013, 62.967 y 102.290, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Visto el escrito suscrito y presentado entre los Abogados JOSÉ AGUSTÍN BOADA y JULIO CÉSAR ZAMBRANO CONTRERAS, Apoderados Judiciales de la parte demandada y actora respectivamente; mediante el cual han convenido en celebrar una transacción judicial en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por METROPOLIS BARQUISIMETO, C.A., contra GARCÍA IBANEZ CARLOS ALFREDO, la cual se transcribe:
“…Hemos convenido en celebrar una Transacción Judicial sobre la base de las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE en este acto, desiste de la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre del año en curso, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Octubre de 2009. SEGUNDA: Ambas partes acuerdan en este acto, dar por resuelto el contrato de pre-arrendamiento celebrado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 28 de Diciembre de 2006, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 154 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en consecuencia, EL DEMANDANTE, toma posesión del inmueble objeto del contrato celebrado, libre de personas y cosas, constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nro. 150, ubicado en el Nivel Sol del “Centro Comercial Metrópolis Barquisimeto”, situado en la Avenida Florencio Jiménez (autopista vía Quibor) con la Avenida La Salle, en Barquisimeto, Estado Lara; con un área aproximada de Veinticuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (24,46 Mts.2), más Doce Metros Cuadrados con Veintitrés Decímetros Cuadrados (12,23 Mts.2), que tiene la mezzanina; para un total de Treinta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (36,69 Mts.2), cuyas linderos particulares son los siguientes: NORTE, con el Local Nro. 151; SUR, con pasillo de circulación comercial por donde tiene su acceso o frente; ESTE, con pasillo de circulación comercial por donde tiene su acceso o frente, y OESTE, con fachada oeste del Centro Comercial. TERCERA: De igual modo, ambas partes acuerdan y así expresamente lo afirman, que como consecuencia de la resolución pactada, ninguna de las partes nada se adeudan por ningún concepto que pueda derivarse de la relación contractual suscrita, ni por ningún otro concepto relacionado o no con esta causa, otorgándose, por consiguiente, el mas absoluto y definitivo finiquito. CUARTA: El DEMANDADO y EL DEMANDANTE solicitan del Tribunal, se sirva impartirle la respectiva homologación a la presente Transacción Judicial, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente…”

Con respecto a la Transacción el artículo 1713 del Código Civil establece que: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual". De la misma manera el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Sin dudas, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuanto estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.

Examinada la transacción suscrita entre las partes, esta Alzada observa, que versa sobre derechos disponibles por las partes, donde no está involucrado el orden público, y, siendo que se encuentra suscrita por los apoderados de la parte actora y de la parte demandada, quienes tienen facultades suficientes para la materialización de la Transacción celebrada en nombre de sus mandantes tal como se constata en los poderes cursantes a los folios 9 y 69; este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, y en consecuencia, LA PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente juicio. Se ordena bajar el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diez.

Abg. Julio Monte