REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000063
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 10:20 a.m., hora fijada para dictar la sentencia definitiva del presente amparo, se hacen presentes por la parte querellante, el ciudadano JUAN JOSÉ LEON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.159.867, asistido por su representante judicial, Abogado ANGEL ALFREDO OCANTO AZUAJE, inscrito en el Inpreabgoado bajo el Nro. 37.522; asimismo se deja constancia que la parte querellada, no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial, así como tampoco se hizo presente el tercero interviniente; también se deja constancia que la representación fiscal no se encuentra presente.
Concluida como fue la audiencia constitucional y oídos el alegato de la parte querellante, dentro del término concedido, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva, la cual será publicada en este misma fecha, a partir del cual, comenzaran a correr los lapsos correspondientes, para ejercer los recursos que contra ella hubiere lugar, la cual es la siguiente.
En primer lugar este Juzgador considera necesario, ahondar con precisión si estamos en presencia de la violación de derechos constitucionales, que van en detrimento del orden publico y de las buenas costumbres, conforme fue narrado por la parte querellante en su querella y ratificado en la audiencia oral.
En el presente caso, la acción de amparo la interpone el ciudadano Juan José León Lugo, actuando en su propio nombre, en contra de la Sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda intentada por Angelina Genoveva Iturriza Nuñez, con motivo de desalojo.
En este sentido, y conforme ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo tribunal que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo constitucional contra decisiones judiciales cuando:
a.- El juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de que vulnere una garantía o derecho de rango constitucional; b.- La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o c.- El fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo de las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso.
Establecido lo anterior, ciertamente existen normas de orden público, que son de estricto cumplimiento y que no pueden ser inobservadas ni dejadas de cumplir ni por las partes ni por autoridad alguna.
En este caso concreto, el querellante manifiesta que la Juez de la causa, al momento de dictar sentencia no advirtió que había operado la perención de la instancia, siendo esta una de sus obligaciones, ya que la misma es revisable de oficio.
Ahora bien, como quiera que la perención de la instancia, constituye una sanción contra el actor que no actúa diligentemente.
Al respecto dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En sintonía con lo anterior, se trata pues que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos periodos facilitando así la celeridad procesal.
En este caso concreto, este Juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
Omissis…
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”
Por tanto, del análisis de la violación denunciada, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la misma tiene como norte, garantizar que se respete el procedimiento pautado por la ley para la resolución de un caso específico, lo que quiere decir que el Juzgador tiene que respetar todo el procedimiento pautado por la ley manteniendo a las partes en una igualdad jurídica.
Es así, que ciertamente de las copias certificadas que reposan en el presente expediente, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de desalojo, en fecha 22 de octubre de 2009, y que fue en fecha 04 de diciembre de 2009, que el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de las resultas de la citación practicada, no observándose que conste en autos, dentro de los treinta días siguientes a dicha admisión, diligencia alguna ni de parte del actor, ni del alguacil de ese despacho, de la consignación de los emolumentos o de los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación, conforme a lo señalado por la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el criterio sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve prevista en el artículo 267 numeral 1, y donde dejó establecido que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jurisdicentes de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En tal sentido y dentro de los requisitos o presupuestos establecido en la Sentencia de fecha 06 de abril del 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas, expediente Nº 01-436, Sentencia Nº RC-00537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En consecuencia, y conforme ha quedado establecido, que de acuerdo con las copias certificadas que fueron agregadas a la presente acción de amparo se constata, que desde la fecha 22 de octubre de 2009, fecha ésta en que el Tribunal de la causa admitió la demanda por desalojo, hasta el 04 de diciembre de 2009, fecha en que el alguacil deja constancia de su actuación, no se observa que se haya dado cumplimento a lo ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, es decir, la presentación de la diligencia por parte del actor, o del alguacil, donde se deje constancia de la consignación de los emolumentos o medios de transporte necesarios para el logro de la citación del demandado, y en razón de que el Juez debió, aunque las partes no se lo solicitaron revisar la perención de oficio, cuestión ésta, que deviene en violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, denunciada por el querellante, le es forzoso a este Juzgador declarar con lugar el amparo interpuesto y ordenarle el juez que deberá conocer, nuevamente en primera instancia, para que decida sobre la perención aquí alegada, caso en el cual de ser procedente declare extinguida la causa, y de no ser procedente, se pronuncia sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Juan José León Lugo, asistido de su Abogado Angel Alfredo Ocanto Azuaje, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2010.
SEGUNDO: Se anula la Sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo éste en cumplimiento de la presente decisión de amparo a pasar el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, para que otro Juez de Municipio, conozca la presente causa, y se pronuncie de manera previa sobre la procedencia o no de la perención de la instancia que fue denunciada en la presente acción de amparo.
TERCERO: Por tratarse la presente de una sentencia definitiva, comienzan a correr a partir de hoy, los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un amparo contra sentencia.
QUINTO: El presente amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la Republica so pena de incurrir en desacato.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:26 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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