REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000338
RECURRENTE DIDIMO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.206.850.
APODERADO JUDICIAL INGRID GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.167.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RECURSO DE HECHO.-

Proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, presentada, contentivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, presentada por la Abogada Ingrid Gutiérrez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Dídimo Torres, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida por la referida representación judicial, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de marzo de 2010, que declaró con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano Alexis Montero, contra él.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada.
En fecha 24 de marzo de 2010, se declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25 de mazo de 2010, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, a los fines de la respectiva distribución.
En fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado, le dio entrada y fijó el lapso de cinco (5) días a los fines de que el recurrente consigne las copias certificadas.
En fecha 15 de abril de 2010, la apoderada judicial recurrente consignó las copias certificadas de la sentencia recurrida.
En fecha 21 de abril de 2010, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, para la decisión del presente recurso.
ANTECEDENTES
Constata este Juzgador que el juicio en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 08 de marzo de 2010, y por auto de fecha 15 de marzo de 2010, sobre el cual se negó oír el recurso de apelación, se trata de un juicio de desalojo, intentado por el ciudadano Alexis Montero, contra el ciudadano Dídimo Torres, el cual se sustanció conforme al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Se desprende del recurso de hecho consignado por ante este Juzgado, que la apoderada judicial recurrente, considera que con dicha negativa es violatoria del principio constitucional del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el principio de la doble instancia consagrada en el sistema jurídico Venezolano y que por tanto al ser dictada en contravención con lo establecido en la Constitución de Venezuela es nulo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada, con el fin de que sea oída la apelación ejercida en fecha 12 de marzo de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2010, que declaró con lugar la referida demandada de desalojo, interpuesta por el ciudadano Alexis Montero, contra el ciudadano Dídimo Torres, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 del decreto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, observa este Juzgador que la controversia se circunscribe a determinar la recurribilidad o no de la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, en razón de la cuantía de la causa.
De allí que, examinado detenidamente como ha sido el libelo de demanda acompañada al recurso de hecho, se constata que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. F. 2.640), equivalentes a cuarenta y ocho unidades tributarias (48 UT), monto éste que no consta en los autos que haya sido rechazado, conforme lo dispone el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de hecho fue dictada con ocasión de un juicio de desalojo, tramitado por el procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT)

Asimismo dispone el artículo 891 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a las quinientas unidades tributarias (500 UT), lo que, para la fecha en que fue introducida la demanda equivalía a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares la unidad tributaria, por tanto el monto de la demanda, para oír la apelación en este tipo de juicio, es la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. F. 27.500).
Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos, la demanda fue propuesta en fecha 26 de octubre de 2009, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. F. 2.640), estimación que no fue rechazada por la parte demandada, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las quinientas unidades tributarias (500 UT), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe este Juzgador declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2010, en los términos expuestos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho, ejercido por la Abogada Ingrid Gutiérrez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Dídimo Torres.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2010.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por salir la presente decisión dentro del lapso establecido.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:48 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA