REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-T-2009-000078
PARTE DEMANDANTE ANTONIO JOSÉ ALVARADO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.380.108.
APODERADO JUDICIAL CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA y NANCY JOSEFINA SALAS SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.765 y 83.485, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Empresa Aseguradora INVERSIONES CARIBE 2005, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 43, tomo 27-A, en fecha 12 de mayo de 2004, y RONALD ALFONSO ARROYO y PEDRO MARIA FRANCO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 13.774.448 y V .- 3.080.442, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Se reciben las presentes actuaciones, interpuestas por el ciudadano Antonio José Alvarado Salas, contra la Empresa Aseguradora Inversiones Caribe 2005, C.A, y los ciudadanos Ronald Alfonso y Pedro Maria Franco, en juicio por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la parte actora otorgó poder apud-acta, en esa misma fecha se solicitó copias certificadas.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se libró copia mecanografiada.
En fecha 12 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias a los fines de que sean certificadas.
En fecha 19 de enero de 2010, se libraron compulsas.
En fecha 08 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó al alguacil los emolumentos para la práctica de la citación, en esa misma fecha el alguacil dejó constancia de haberlos recibido.
En fecha 09 de febrero de 2010, el alguacil consignó dos compulsas sin firmar, y una firmada.
En fecha 04 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se inste al alguacil a practicar la citación.
En fecha 08 de marzo de 2010, los ciudadanos Pedro Franco y Ronald Arroyo, se dieron por citados.
En fecha 15 de abril de 2010, la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 16 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal se abstenga de valorar la contestación de la demanda.
PUNTO PREVIO
Procede este Juzgador pronunciarse sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, el Juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, para una mejor comprensión del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”
En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (Artículo 26 de la Constitución) ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
Y en este caso concreto, en que la perención ha sido advertida por este juzgado en la etapa en que el demandante solicitó que este juzgador se abstenga valorar la contestación de la demanda por ser extemporánea por atrasada, este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
Omissis…
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
En el presente caso, revisadas las actas procesales se observa que en el auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó que se libraran las compulsas para el emplazamiento de los demandados; que en fecha 08 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, así como el alguacil de este despacho, dejaron constancia de la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación; siendo que en fecha 09 de febrero de 2010, se constata de autos, que el alguacil consignó resultas de la citación practicada, esto es el día cincuenta y uno (51), contado a partir del auto de admisión, con lo cual en ésta fecha cumplió el actor con la primera carga.
En relación a la obligación que tiene que cumplir el demandante y la cual debe ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación de los demandados, lo cual se traduce en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, este Juzgador constata que fue en fecha 08 de febrero de 2010 , es decir, fuera del aludido lapso de los treinta (30) días, cuando el actor mediante diligencia pone a la orden del alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados, la cual de lo señalado por el actor, debía practicarse direcciones que distan a más de quinientos metros de la sede de este Tribunal.
Establecido lo anterior y constatado como ha sido, que el actor puso a la orden del alguacil, los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados, en fecha 08 de febrero de 2010, después de transcurridos el referido lapso de treinta (30) días y asimismo constatado que la citación se practicó en sitios que distan a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, se hace obligatorio para este Juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la Perención Breve. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: La perención de la instancia de 30 días, en la presente causa intentada por el ciudadano Antonio José Alvarado Salas, contra la Empresa Aseguradora Inversiones Caribe 2005, C.A, y los ciudadanos Ronald Alfonso y Pedro Maria Franco, todos arriba suficientemente identificados.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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