REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-004501
PARTE DEMANDANTE MARCIAL GERARDO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.534.229.
APODERADOS JUDICIALES JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 80.185 y 29.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Coro, Estado Falcón, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el Nro. 15, tomo I, reformado integralmente e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nro. 69, tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL MANUEL CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.401.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES.-
Se inicia el presente juicio por cobro de bolívares (reintegro), por demanda incoada por el ciudadano por el ciudadano Marcial Orozco, contra la Sociedad Mercantil Bancoro C.A.
En fecha 01 de noviembre de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Abogado José Anzola, otorgó poder especial a los Abogados Miguel Anzola, Juan Rodríguez y José Hernández.
En fecha 06 de junio de 2008, el alguacil consignó el recibo de citación firmado.
En fecha 09 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2008, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 09 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó poder especial.
En fecha 27 de enero de 2009, se agregó oficio recibido de la Fiscalía Novena del Estado Lara.
En fecha 30 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficie nuevamente al INDDEPABIS.
En fecha 10 de agosto de 2009, se ratificó oficio al INDEPABIS.
En fecha 01 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del expediente administrativo del INDEPABIS.
En fecha 04 de febrero de 2010, se fijó el lapso para informe.
En fecha 02 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó informes.
En fecha 04 de marzo de 2010, se fijó el lapso para la observación de informes.
En fecha 18 de mazo de 2010, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Relata el demandante que es titular de la cuenta corriente Nro. 8100025-1 del Banco Bancoro; por razones que desconoce le fueron sustraídos de la chequera varios cheques, signados con los Nros. 305, 318, 320 y 324, habiendo sido cobrados en diferentes entidades Bancarias, cada uno por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) cada uno; el cheque Nro. 303 por un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), y el cheque Nro. 316 por tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500,000). Siendo pues que en fecha 03 de abril de 2007, al solicitar en la oficina de la Institución Bancaria BANCORO, ubicada en la Avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto, un movimiento de la cuenta donde aparecía reflejadas tales operaciones como las ultimas transacciones efectuadas, que ascendían a la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000), en esa misma ocasión se percato que el cheque Nº 322, (también sustraído), emitido por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), se encontraba en ese momento en la cámara de compensación, solicitando la anulación del mismo. En fecha 04 de abril de 2007, presentó la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nro. H-437-534, donde se determinó que los cheques habían sido sustraídos y habían sido cobrados por distintas personas y en diferentes oficinas del Banco, que la firma plasmada en los mencionados instrumentos, no se corresponde con la firma autentica del titular, por lo que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara. En forma paralela hizo el reclamo formal por ante la Institución Bancaria, a la cual se dirigió en varias ocasiones, sin que hubiese obtenido solución, por el incumplimiento de la entidad bancaria de su deber de ejercer una efectiva vigilancia del dinero que se coloca en custodia del banco. Al presentar la denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en fecha 07 de agosto de 2007, en la fase conciliatoria, la representación de BANCORO, ofreció el pago de cincuenta por ciento (50%) de las cantidades sustraídas.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada contestó en los siguientes términos: Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como el derecho, conviniendo que BANCORO suscribió con el demandante un contrato de cuenta corriente, en fecha 31 de julio de 2000. En cumplimiento de esto, BANCORO le entregó en diversas oportunidades talonarias de cheques a su titular, para la disponibilidad de los fondos allí depositados. Siendo que en fecha 20 de marzo 2007, se procedió a entregar al demandante previa solicitud formulada por este, el talonario de la chequera contentiva de cincuenta (50) cheques, identificados con los números 00000276 al 00000325, ambos inclusive, posteriormente, son presentados en diferentes taquillas de BANCORO, varios cheques girados en contra de la cuenta corriente del demandante, para su cobro, según se detalla: 303, 305, 316, 318, 320 y 324, por las cantidades de quince millones de bolívares (Bs. 1.500.000), cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000), cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), y cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), presentados para el pago en fechas 02 y 03 de abril de 2007; verificándose las firmas presentadas en cada uno de ellos, con el espécimen de firmas suscrito por el cliente al momento de la apertura de la cuenta corriente. De acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuenta corriente, las partes contrajeron obligaciones, que en el caso de Bancoro fueron cumplidas y respetadas en el presente caso. Desde el momento que el ciudadano Marcial Orozco Castro, recibió la chequera, asumió los poderes de dirección, control, uso y vigilancia sobre la chequera, adquiriendo el carácter guardián sobre la misma, lo que le imponía el deber de preservar celosamente y como un buen padre de familia el talonario de cheques. Entregado el talonario de cheques al cliente, el Banco queda exento de responsabilidad en lo que se refiere al cuido y custodia de dichos títulos, pues se trata de una obligación que recae en cabeza del titular de la cuenta. Presentados los cheques en fecha 02 y 03 abril de 2007, para su cobro, fue verificada la firma, siendo similar en sus características grafotécnicas a las impresas en los cheques, así mismo se cumplieron con el resto de las medidas de seguridad necesarias para el cobro de cheques en taquilla, como son el requerimiento de la cédula de identidad y fotografía en las cámaras de seguridad del Banco.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandada:
1.- Documento privado del contrato de cuenta bancaria que constituye la convención entre los contratantes para reglar el vínculo jurídico de naturaleza bancaria de operaciones de depósito de cuenta corriente. El mismo al no ser desconocido, se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que entre el demandante y el demandado existe un contrato de cuenta corriente bancaria. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió instrumento privado consistente en autorización para solicitud de chequeras. El mismo al no ser impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, para evidenciar que el actor solicitó a dicha institución en fecha 12 de marzo de 2007, un talonario de chequera para disponer del dinero depositado en su cuenta corriente Nro. 0006-0008-31-0081000251. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió documento privado denominado libro de control de entrega de chequeras. El mismo al tratarse de una copia simple, no se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas de la parte actora:
1.- Promovió la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, por no haber sido rechazados lo siguientes particulares: a.- Que el demandante es titular de la cuenta corriente Nro. 8100025-1. b.- Que de la chequera con la cual moviliza la referida cuenta le fueron sustraídos varios cheques de los cuales le cobraron en diversas sucursales de dicha entidad, los cheques Nros. 304, 305, 318, 320 y 324 por la cantidad cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) cada uno, el cheque Nro. 303 por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) y el cheque Nro. 316 por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000). Dichos hechos ciertamente al no haber sido controvertidos, deben ser apreciados como hechos admitidos. ASÍ SE DECIDE.-
2.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe a la Fiscalía Novena del Estado Lara, para que informe a este despacho, si allí corre asunto relacionado con la sustracción al ciudadano Marcial Orozco de los cheques de la cuenta corriente Nro. 8100025-1, de los cheques signados con los Nros. 304, 305, 318, 320 y 324 por la cantidad cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) cada uno, el cheque Nro. 303 por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) y el cheque Nro. 316 por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000). Evacuada la referida prueba, cuyas resultas corren a los folios 45 al 46, la misma se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe al INDECU para que se señale si en fecha 07 de agosto de 2007, se reunió en dicho despacho el ciudadano Marcial Orozco con la representación judicial de la Sociedad Mercantil Bancoro C.A., y si en dicha oportunidad ofreció el pago del 50% de las cantidades sustraídas. Dicha información consta en autos en los folios 55 al 156, contenida en el expediente administrativo Nro. 3181-207, sustanciado por el Instituto para la Defensa y Educación del Usuario INDEPABIS, de fecha 16 de julio de 2007. El mismo al no haber sido impugnado, se aprecia para constatar que si existió la referida reunión conciliatoria en la cual, la sociedad Mercantil Bancoro C.A. (demandada), ofreció al demandante pagar el 50% de las cantidades sustraídas. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En presente asunto versa sobre una acción de cobro de bolívares (por reintegro), al respecto, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Así tenemos que el demandado debe manifestar clara y explícitamente los hechos esenciales en que se apoya para formular su contradicción a la pretensión del actor. A los fines de mantener la igualdad y la lealtad que debe presidir el debate judicial, porque si el demandante no conoce específicamente los hechos esenciales en que sustente la defensa y el reo se reserva indicarlos en el escrito de promoción de pruebas, cuando este se haga público ya le será imposible al actor hacer la contraprueba a que hubiere lugar.
Observa este Tribunal, que el Actor en el libelo de demanda afirma que presentó denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en fecha 07 de agosto de 2007, en la fase conciliatoria la representación de BANCORO, ofreció el pago del 50% de las cantidades sustraídas. Hecho éste que fue admitido por la representación de BANCORO, ya que no fue negado. Acta que corre al folio 8, que fue acompañada al libelo de la demanda en original, la cual no fue impugnada en el acto de contestación a la demanda, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además dicha acta corre al folio 91 contenido en el expediente administrativo llevado por el INDECU.
De esta manera está demostrado con la mencionada acta que la representación de BANCORO, cumpliendo lo acordado por la Junta Directiva al ofrecer el pago del 50% del dinero sustraído al Actor, admitieron que los referidos cheques que le fueron sustraídos y cobrados, la firma que contienen no pertenecen a la del ciudadano Marcial Gerardo Orozco Castro, ni que los empleados de BANCORO que hicieron efectivo el pago de los cheques, no cumplieron cabalmente con las medidas de seguridad Bancaria que se deben cumplir para el pago de cheques, es decir, existe probadamente la admisión por parte de la demandada de la responsabilidad en que incurrieron al pagar sin cumplir con las obligaciones inherentes a que están obligados por ley. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de la fundamentación anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar con lugar la presente acción de cobro de bolívares por reintegro.
En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora en el escrito de demanda, y en virtud de la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria, y a los fines de reestablecer el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del juicio, es procedente tal indexación, en este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
1.- El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de veintiún mil bolívares fuertes (Bs. F. 21.000), monto éste demandado por concepto de reintegro. ASÍ SE DECIDE.-
2.- El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007, (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Marcial Gerardo Orozco Castro, contra la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, se condena a la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A., a reintegrarle al ciudadano Marcial Gerardo Orozco Castro, la cantidad de veintiún mil bolívares fuertes (Bs. F. 21.000), monto éste demandado por concepto de reintegro.
TERCERO: Asimismo se ordena que la parte demandada, pague por concepto de indexación o corrección monetaria, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del presente fallo, que en la presente sentencia se ordena y que se realizará conforme a las siguientes directrices: 1.- El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de veintiún mil bolívares fuertes (Bs. F. 21.000), monto éste demandado por concepto de reintegro. 2.- El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007, (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. 3.- Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. Dicha experticia se realizará por un experto que designe el Tribunal, a menos que las partes de mutuo acuerdo designen uno.
CUARTO: Se condena al pago de las costas del juicio, al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia sale dentro del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
|