REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000246
PARTE DEMANDANTE JOSÉ FERMIN BULLONES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 413.399.
APODERADO JUDICIAL LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.024.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RECURSO DE HECHO.-
Proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, presentada, contentivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de marzo de 2010, presentada por el Abogado Luis Valdivia Peñaloza, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Bullones Caldera, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se negó oír la apelación ejercida por la referida representación judicial, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de febrero de 2010, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por él en fecha 18 de febrero de 2010.
En fecha 24 de marzo de 2010, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente para la decisión del presente recurso.
ANTECEDENTES
Constata este Juzgador que el juicio en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 02 de febrero de 2010, y sobre la cual se negó oír el recurso de apelación, se trata de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, intentado por el ciudadano José Bullones Caldera, contra el ciudadano José Isaac Barrios, el cual se sustanció conforme al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte actora, con el fin de que sea oída la apelación ejercida en fecha 18 de febrero de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2010, que declaró sin lugar la referida demandada de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano José Bullones Caldera, contra el ciudadano José Isaac Barrios, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 del decreto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, observa este Juzgador que la controversia se circunscribe a determinar la recurribilidad o no de la sentencia definitivamente firme de fecha 02 de febrero de 2010, en razón de la cuantía de la causa.
De allí que, examinado detenidamente como ha sido el libelo de demanda acompañada al recurso de hecho, se constata que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. F. 15.000), equivalentes a doscientos setenta y dos con setenta y dos unidades tributarias (272,72 UT), monto éste que no consta en los autos que haya sido rechazado, conforme lo dispone el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de hecho fue dictada con ocasión de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, tramitado por el procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT)
Asimismo dispone el artículo 891 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a las quinientas unidades tributarias (500 UT), lo que, para la presente fecha, equivale a la cantidad de doscientos setenta y dos con setenta y dos unidades tributarias (272,72 UT).
Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos, la demanda fue propuesta el 18 de mayo de 2009, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. F. 15.000), estimación que no fue rechazada por la parte demandada, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las quinientas unidades tributarias (500 UT), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe este Juzgador declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2010, en los términos expuestos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho, ejercido por el Abogado Luis Valdivia Peñaloza, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano José Bullones Caldera.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por salir la presente decisión dentro del lapso establecido.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:31 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-
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