REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010).
199º y 151º


ASUNTO: KP02-F-2009-000429

PARTE ACTORA: VÍCTOR HUGO PERAZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.991.361 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CONCILIA MAVARES VELIZ y JOSE GREGORIO MANZANILLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 133.350 y 133.354 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KEILA BEATRIZ ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.449.996 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL).






DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 14/04/2009, por el ciudadano VÍCTOR HUGO PERAZA contra la ciudadana KEILA BEATRIZ ROJAS PÉREZ, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 14/04/2009 (Folios 1 al 06), por el ciudadano VÍCTOR HUGO PERAZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.991.361 y de este domicilio contra la ciudadana KEILA BEATRIZ ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, con la Cédula de Identidad N° 7.449.996 y de este domicilio. En fecha 28/04/2009 el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 07). En fecha 25/05/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folio 08 y 09). En fecha 26/06/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folio 12 y 13). En fecha 10/08/2009 fue celebrado el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte actora y el Ministerio Público (Folio 14). En fecha 27/10/2009 fue realizado el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de las partes intervinientes, la parte actora insistió en la demanda de divorcio (Folio 15). En fecha 02/11/2009 la parte actora dentro de su oportunidad procesal de la contestación a la demanda, insistió en la misma, (Folio 16). En fecha 27/11/2009 el Tribunal dictó advirtiendo de que había vencido el lapso pruebas (Folio 17). En fecha 25/01/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 18).




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano VÍCTOR HUGO PERAZA contra la ciudadana KEILA BEATRIZ ROJAS PÉREZ, alegando la parte actora que en fecha 29 de Diciembre de 2005, había contraído matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante esa unión conyugal no habían procreado hijos y que era de hacer notar, que durante los primeros años de matrimonio, la relación se había desenvuelto en perfecta armonía, bajo un clima de compresión, entendimiento y concordia, pero que sin embargo a partir de los dos años, era decir del año 2007, comenzaron a surgir serios problemas entre ellos, haciéndose prácticamente imposible la vida en común de pareja, llevándolo hasta la separación definitiva, fijando residencia en la ciudad de Barquisimeto, situación esta que había permanecido inalterable desde esa fecha. Entero a su vez que de dicha unión no habían adquirido bienes de fortuna de ninguna especie y que por lo tanto no existían bienes gananciales que liquidar. Fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil, referente al Abandono Voluntario.

Dentro de su oportunidad procesal la parte demandada se dio por citada como consta en los folios 12 y 13, como se evidencia en boletas de citación consignadas por el Alguacil de este Tribunal. Posteriormente en fecha 27/10/2009 la misma compareció a la celebración del Segundo Acto conciliatorio, sin haber oposición alguna al presente procedimiento, instaurado en su contra.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 4). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Las testimoniales de los ciudadanos MARTÍNEZ, MARLENE COROMOTO y TORREALBA CAMEJO, CARMEN PASTORA. Las cuales no se valora pues no fueron impulsadas ante este Tribunal. ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al especto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.”…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los auto no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente ), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se a puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento mas importante del proceso.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. Esto es el abandono voluntario, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma si compareció al Segundo Acto conciliatorios. Ahora bien, evidencia quien juzga que tal como lo señala el auto de fecha 02/11/2009, la demandada no asistió al acto de contestación, ni presento escrito alguno, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas que demuestren la procedencia de la causal alegada, pues no promovió prueba alguna, no pudiéndose configurar ningún tipo de probanza por no haber sido traída a los autos prueba de la gravedad del abandono voluntario alegado.

Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar la causal 2º en que había incurrido su cónyuge KEILA BEATRIZ ROJAS PÉREZ y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y no habiéndose traído a los autos prueba alguna que demostrara la causal alegada en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda, del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR HUGO PERAZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.991.361 y de este domicilio, contra la ciudadana KEILA BEATRIZ ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.449.996 y de este domicilio. En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 11:47 pm y se dejó copia.
La Secretaria