REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-001395

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana JUDITH KATHERINA MURO CAMEJO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.518.415, contra los ciudadanos JOSE ESTEBAN SEQUERA Y CARMEN PASTORA VARGAS DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° 5.254.633 y 7.318.362, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos de ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio; partiendo de esta premisa constitucional tenemos que, uno de esos efectos que equiparan a las uniones estables de hecho, a saber, el concubinato con la institución jurídica del matrimonio, es lo referente al patrimonio, es decir, todo aquel conjunto de bienes que forman parte integrante de esa comunidad, cuya presunción viene otorgada por la norma que sabiamente previó nuestro legislador en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, para procurar la disolución y partición de esa comunidad de bienes se requieren de instrumentos fundamentales que acrediten su existencia de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que para el caso de una unión matrimonial concebida con todos los requisitos y formalidades de ley, sería el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio, y para el caso de las uniones estables de hecho, sería la sentencia definitivamente firme de la acción mero declarativa dictada por un Tribunal de la República que acredite la existencia de la unión concubinaria.

En el caso de marra se evidencia que la actora ha pretendido la declaración de la Comunidad Concubinaria y subsiguiente la partición de una supuesta comunidad concubinaria, no obstante, como se expreso anteriormente es necesario que se acredite la prueba de la comunidad que en este caso, no es otra cosa que, la sentencia declarativa definitivamente firme que establezca la comunidad entre los involucrados con expresa mención del inicio y finalización del mismo. Siendo que este es el criterio imperante por la doctrina contemporánea del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que indiferentemente de las pruebas que sean agregadas la potencial decisión que se dictare será la misma de reposición al estado de admisión, este Tribunal estima que junto a los principios de economía y celeridad procesal la demanda debe declararse inadmisibilidad. Así se decide.-

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ

LA SECRETARIA

ELIANA GISELA HERNÁNDEZ SILVA

MJP/Milagro.