REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000138

PARTE ACTORA: REINGENIERÍA URBANA C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/02/1997, anotado bajo el Nº 12, Tomo 10-A, con modificaciones en sus estatutos sociales, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 29/06/2005, anotado bajo el Nº 65, Tomo 41-A, representada por el ciudadano MOISÉS ESTEBAN FIGUEROA BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.392.363, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y MIRTHA NORYS VERTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 53.025 y 72.546, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JANTESA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/1973, bajo el Nº 18 Tomo 3-A Sgdo y cuya última modificación del documento constitutivo consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 16 de Mayo de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 110-A-Sgto, representada por su Director Ejecutivo, JOSÉ IGNACIO SOCORRO BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7. 788.821, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIA CAUTELAR NOMINADA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente apelación interpuesta por la parte accionada en fecha 27/10/2010 (Folios 33) contra el auto de admisión fecha 20/01/2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la medida de embargo preventivo solicitada (Folio 32). En fecha 08/02/2010 fue recibido ante este Despacho y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes (Folio 37). En fecha 24/02/2010 siendo la oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que no fueron presentado los mismos (Folio 38). En fecha 22/04/2010 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma fue diferida para el Tercer día de despacho siguiente (Folio 39).

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal A-quo se negó a levantar la medida ejecutiva decretada en base a las siguientes conclusiones:

En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, el Tribunal niega el pedimento, por se improcedente ya que no se encuentran reunidos los extremos que señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Fórmese expediente. Cúmplase.


COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias interlocutorias otorga al tribunal que conoce en alzada competencia solo sobre lo apelado, por lo que tiene el deber de revisar solo lo que le ha sido desfavorable a la parte apelante, y dictar la sentencia que resuelve la incidencia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.

ÚNICO

Vista el auto antes citado, este Juzgado en funciones de Alzada encuentra vicios en el acto de juzgamiento dictado por el A-quo que afectan al orden público. Efectivamente, la recurrida dicta una decisión en torno a una medida cautelar sin fundamentarla incurriendo en el vicio de inmotivación.

Sobre el alcance y relevancia de este vicio el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, en casos análogos. Por ejemplo en sentencia Nº RC.00772, Expediente: 06-296, de fecha 10/10/2006 (Corporación Alondana, C.A. contra Corporación Migaboss, C.A. y Otra) se estableció:

Para decidir la Sala observa:


El formalizante alega el vicio de inmotivación, por no haber expresado el juez de alzada los motivos de hecho y de derecho, por los cuales concluyó que estaban cumplidos presupuestos necesarios y concurrentes para acordar las medidas cautelares solicitadas, exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el juez de alzada concluyó que en el caso concreto existe la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de mora, requisitos necesarios para decretar las medidas cautelares solicitadas y evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tal efecto, la Sala observa que la sentencia recurrida decidió en alzada, la apelación formulada por la empresa accionante contra la decisión del juzgado a-quo que negó las de medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por ésta en el presente juicio; en sustento de lo cual hizo referencia a los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consideró cumplidos para declarar con lugar dicha apelación y en consecuencia, ordenó el decreto de las citadas medidas. En tal sentido la sentencia recurrida, textualmente expresa lo siguiente:

“…Así pues, evidencia esta Alzada que la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio que se produce anexo al presente expediente, y el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora, conforme consta en autos.
De acuerdo con lo antes transcrito, evidencia quien aquí decide que, la parte actora al solicitar las Medidas Cautelares, consignó los recaudos fundamentales de su acción, recaudos éstos que consideró el a quo insuficientes para decretar tales medidas, opinión que no comparte quien aquí suscribe ya que, en el caso bajo estudio se considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para dictar las Medidas Cautelares solicitadas y por ello, con fundamento en la normativa legal que lo faculta para proveerlas, este Juzgado, (ya que esa es una facultad discrecional del Juez a los fines de garantizar los perjuicios que pueden causarle a la otra parte), es del criterio que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenados con lo establecido en el artículo 588 eiusdem.
Como consecuencia de lo anterior, forzosamente debe este sentenciador declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y Revocar el fallo apelado, ordenando al A Quo decretar las Medidas solicitadas, y así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.


En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…Omissis…
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).



Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…)
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).

Con fundamento en las anteriores consideraciones y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales esta Sala de Casación Civil deja sentado que la decisión recurrida carece de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo que hace la sentencia inmotivada y determina el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por cuanto ha prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se establece.

Igualmente, en una intervención de oficio efectuada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el recurso Nº RC.00147, Expediente: 07-676 de fecha: 24/03/2008 (Inversiones Beaisa, C.A. contra Electroauto Respuestos Las Palmas, S.R.L. y otros):

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto, se observa lo siguiente:

De forma reiterada se ha indicado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño De Reyes y otros).

En la presente causa se observa, que el sentenciador ad quem en el fallo recurrido infringió lo pautado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues al declarar que el requisito del periculum in mora no estaba cumplido, omitió expresar cuáles fueron los motivos que lo llevaron a tomar tal decisión, inficionando así a la recurrida del vicio de inmotivación.

Así se evidencia de la sentencia hoy impugnada, en la que el juzgador superior, al examinar los requisitos atinentes a los requisitos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, declara lo que sigue:
“…Pues bien, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fomus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En este caso, luego de analizadas las instrumentales producidas en estos autos por la representación judicial de la demandante, este Juzgado Superior constata que los locales comerciales descritos ut supra aparecen como propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES BEAISA, C.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1972, bajo el N° 20, Tomo 22 del Protocolo Primero (folios 79 al 104), por lo que en el sub examine se ha acreditado el primer requisito que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en este aspecto erró el juzgado de cognición, puesto que nada dijo respecto a la existencia de tal requisito. Así se declara.

Con respecto al requisito de “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación, sin que se desprenda de autos que la parte demandada esté realizando actos que pongan en peligro la ejecución del fallo.

En cuanto a este segundo requisito, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela. En el caso bajo análisis, observa esta Superioridad que si bien es cierto, la parte demandante con el escrito de fecha 23 de agosto de 2004 produjo, entre otros, testimoniales rendidas en fecha 11 de agosto de 2004 ante la Notaría Pública Novena de (sic) Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 164 al 168) así como inspección extrajudicial evacuada el 11 de agosto de 2004 por el Notario Público Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la sede donde funciona la Oficina de Rentas Municipales del Distrito Sucre ubicada en el edificio PRESTIGIO GIORGIO, primer piso, Avenida República Dominicana, Boleíta Sur, no menos cierto es que tales instrumentos per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; motivo por el cual en opinión de este sentenciador no se encuentra satisfecho el segundo extremo que prevé el artículo ut supra mencionado. Así se declara…”.

Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, la Sala considera pertinente transcribir parcialmente el texto de la recurrida, en la que se expresa lo que sigue:

“…Ahora bien, la pretensión del actor tiene por objeto que la medida de prohibición de enajenar y gravar, sea acordada a su favor, alegando para ello el cumplimiento de los requisitos antes señalados, así como la nulidad del título de propiedad que ostenta la codemandada Corporación Soravi C.A.. para lo cual acompañó a la demanda como instrumento fundamental, copia del documento cuya nulidad se solicita. Este documento demuestra a criterio de quien aquí decide la presunción de buen derecho que se reclama, sin que ello implique que el actor será favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma como quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes, y lo que determine la ley luego de subsumir en ella los supuestos fácticos al caso concreto, actividad que se hará en la sentencia de mérito que se dicte, lo que determina que se encuentra satisfecho el primer requisito requerido para el decreto de la medida cautelar solicitada, y así se declara.

En lo atinente al peligro por la mora resultando ilusoria la ejecución del fallo, que como requisito concurrente para el decreto exige el artículo 585 citado, se desprende de las actas procesales que la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada, lo que implica que al faltar uno de los requisitos antes indicados, la situación fáctica se mantiene invariable desde el momento en que se emite el auto recurrido, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada al faltar uno de los requisitos antes indicados.
…omissis…
Congruente con lo antes expuesto, y no habiendo quedado demostrado el cumplimiento de uno de los requisitos concurrentes exigidos en la norma adjetiva para el decreto de las medidas preventivas, resulta improcedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en la forma solicitada por el accionante con respecto al inmueble identificado en el libelo, razón por la cual resulta imperioso para esta Alzada confirmar el auto apelado...” (Negrillas de la Sala)

De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.

No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”.
De todo lo expuesto se infiere, que la falta de motivación con la que el sentenciador de alzada declaró que en el presente caso no se había cumplido con uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el periculum in mora, es suficiente para casar de oficio la sentencia objeto del recurso de casación que anunciara la parte actora, y así se establece.

Por consiguiente, verificada la infracción del ordinal 4° del artículo 243 ° del Código de Procedimiento Civil, la Sala en el dispositivo del fallo, de manera expresa, positiva y precisa, casará de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.


A la luz de los extractos transcritos surge la obligación indiscutible para los jueces de fundamentar sus decisiones en materia cautelar, sea que las acuerden o no. Ya que sólo así puede mantenerse a raya el peligro de arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; igualmente garantiza a las partes, el conocimiento de los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De una simple lectura al libelo se observa que el actor fundamentó las razones por las cuales consideraba que los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se encontraban acreditados. Sin embargo, el Aquo solamente se limitó a señalar que tales extremos no se encuentran reunidos, sin explicar por qué llegó a tal conclusión, ausentando completamente la motivación de su decisión.

En este sentido y siendo que el A-quo incumplió la obligación de motivar su decisión, este Juzgado debe declarar con lugar la apelación y remitir las actuaciones a la recurrida, a los fines de que se pronuncie nuevamente, negando o decretando la medida cautelar solicitada pero en forma particularizada y racionalizada, tal como lo exige el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR La APELACION interpuesta por la parte demandante en fecha 27/01/2010, contra el Auto de Admisión de fecha 20 de Enero de 2.010 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Consecuencialmente se declara: Que el Tribunal A-quo deberá pronunciarse nuevamente, motivando su decisión, bien sea negando o decretando la medida cautelar solicitada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes Abril del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



La Juez


Mariluz Josefina Pérez



La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 09:41 a. m y se dejó copia.


La Secretaria