REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-003015
PARTE ACTORA: JOSÉ MOLINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.112.155 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.023 y 79.429 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CLUB GALLÍSTICO BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 21/09/1980, bajo el No. 24, Tomo 1-H, en la persona de su Presidente ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, de nacionalidad Norteamericana, titular de la cédula de Identidad N° E.84.426.715 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELÍAS MADRID, WILFREDO TRAVIEZO, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, BORIS FADERPOWER, JUAN FRAGA y YAILA MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.508, 23.368, 68.261, 47.652, 102.067 y 102.066 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano JOSÉ MOLINA RAMÍREZ contra el CLUB GALLÍSTICO BARQUISIMETO, C.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano JOSÉ MOLINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.112.155 y de este domicilio, a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 10.023 y 79.429 respectivamente, contra la empresa CLUB GALLÍSTICO BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 21/09/1980, bajo el No. 24, tomo 1-H, en la persona de su Presidente ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, de nacionalidad Norteamericana, titular de la Cédula de Identidad N° E. 84.426.715 y de este domicilio, representado por sus Apoderados Judiciales abogados ELIAS MADRID, WILFREDO TRAVIEZO, ALEJANDRA RODRIGUEZ, BORIS FADERPOWER, JUAN FRAGA y YAILA MOLINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.508, 23.368, 68.261, 47.652, 102.067 y 102.066 respectivamente y de este domicilio (Folios 1 al 28). En fecha 25/11/2008 el Tribunal mediante auto admitió la presente Acción Mero-declarativa (Folio 54). En fecha 27/01/2009 el Tribunal complemento el auto de admisión (Folio 60). En fecha 25/03/2009 el Alguacil del Tribunal citó a la Abogada MARIA ISABEL BERMÚDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Club Gallístico Barquisimeto, C.A., quien no quiso firmar ni recibir la citación (Folios 63 al 74). En fecha 15/04/2009 la demandante mediante diligencia solicitó el complemento de la citación (Folios 75 al 76). En fecha 21/04/2009, el Tribunal mediante auto acordó librar Boleta de Notificación al demandado (Folios 77 al 79). En fecha 08/06/2009 la Suscrita Secretaria, entregó la Boleta de Notificación a la Abogada ANELAY SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, en su carácter de Presidente de al Empresa CLUB GALLÍSTICO BARQUISIMETO, C.A. (Folios 80 al 82). En fecha 14/07/2009 el Abogado ELIAS MADRID presento escrito contentivo de Cuestiones Previas (Folios 83 al 91). En fecha 20/07/2009 el actor presentó escrito de contestación a las cuestiones previas (Folios 92 al 94). En fecha 22/07/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 95). En fecha 12/08/2009 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 96). En fecha 07/08/2009 el actor consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 97 al 322). E fecha 10/08/2009 el actor complementó las pruebas consignadas en fecha 07/08/2009 (Folio 323 al 330). En fecha 13/08/2009, el Tribunal mediante auto abrió una segunda pieza (Folio 331). En fecha 22/09/2009 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por al parte actora (Folio 333). En fecha 23/09/2009 el Tribunal complemento el auto de admisión de pruebas de fecha 23/09/2009 (Folios 334 al 335). En fecha 13/10/2009 el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a declarar los testigos ANTONIO BELLO, EDUAR BELLO Y JULIO DURAN y rindió declaración el testigo DANNYS EMILIO MONTOYA (Folios 336 al 341). En fecha 16/10/2009 el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a declarar los ciudadanos ALEXIS LOVERA y VICTOR VASQUEZ (Folios 342 al 343). En fecha 19/10/2009 el actor consignó legajo dando cumplimiento a lo solicitado en el escrito de Pruebas (Folios 344 y 345). En fecha 22/10/2009 el actor solicitó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ANTONIO BELLO Y EDUARD BELLO (Folios 346 y 347). En fecha 28/10/2009 el Tribunal mediante auto fijó el tercer día de despacho para oír las declaraciones de los testigos ANTONIO BELLO Y EDUARD BELLO (Folio 348). En fecha 02/11/2009 el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a declarar los testigos ANTONIO BELLO y EDUARD BELLO (Folios 349 y 350). En fecha 03/11/2009 el actor solicitó nueva oportunidad para oír los testigos (Folios 351 y 352). En fecha 06/11/2009 el Tribunal mediante auto fijó el sexto día para oír la declaración de los testigos (Folio 353). En fecha 18/11/2009, rindieron declaración los testigos VICTOR RAMON VASQUEZ ALEJOS, ALEXIS JOSE LOVERA (Folios 354 al 357). En fecha19/11/2009 el Alguacil consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA SILVESTRE (Folios 386 y 387). En fecha 23/11/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 388). En fecha 24/11/2009 el Tribunal dejó constancia que no compareció a declara el testigo JOSE GREGORIO MUJICA (Folio 389). En fecha 17/12/2009 el Tribunal mediante auto recibió oficios emanados de Materiales Alberto, C.A, General de la Empresa Constructora y Materiales San Juan, C.A. (Folios 404 al 420). En fecha 18/01/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de Informes (Folio 421). En fecha 19/02/2010 el Tribunal mediante auto le dio entrada a los oficios emanados de la Empresa VENCERCA e HIDRO SISTEMAS, C.A. (Folios 422 al 430). En fecha 23/02/2010 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado las Empresas ALCEN, CA., TABICA OCCIDENTE, CA. Y MATERIALES LIMERA, C.A (Folios 431 al 437).En fecha 25/02/2010, 04/03/2010 y 16/03/2010 se recibieron oficios (Folios 438 al 462). En fecha 19/03/2010 se difirió la sentencia (Folio 463).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que ha sido interpuesta la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA de intentada por el ciudadano JOSE MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.112.155, de este domicilio, a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.023 y 79.429 respectivamente, contra la Empresa CLUB GALLISTICO BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 21/09/1980, bajo el No. 24, tomo 1-H, en la persona de su Presidente ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, de nacionalidad Norteamericana, titular de la cédula de Identidad N° E. 84.426.715 y de este domicilio, representado por sus Apoderados Judiciales ELÍAS MADRID, WILFREDO TRAVIEZO, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, BORIS FADERPOWER, JUAN FRAGA y YAILA MOLINA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.508, 23.368, 68.261, 47.652, 102.067 y 102.066 respectivamente y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que, en fecha 05 de Mayo del 2003, su mandante, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adquirió Cincuenta (50) acciones dadas en venta en su valor nominal, por el ciudadano Julio Humberto Gómez (hoy difunto),quien era titular de la Cédula de Identidad N°12.020.338, acciones éstas que le pertenecían en un 100% de la Empresa “Bellas Artes, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo e N° 70, Tomo 10-A de fecha 19 de Marzo del año 2.002. En ese mismo sentido, el actor manifestó que con la compra de las acciones, también adquirió en plena propiedad unas bienhechurías de la Empresa Bellas Artes, C.A., según consta en Titulo Supletorio emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, signado con el N° 4113, Decreto de fecha 17 de Abril del año 2.002, bienhechurías éstas que constan de un Salón de Fiesta y espectáculos con estructuras metálica, techo de cinduteja, con una superficie de nueve metros (9 mts.) de ancho por veintiún metros (21 mts.) de largo, pared frontal de bloques de cemento frisado, techo de drayword, piso de granito blanco, con un área de servicio de nueve metros (9mts.) de largo por cuatro metros (4 mts.) de ancho, denominado “Salón Diamante”, con un valor aproximado para esa fecha 17/04/2002, de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,oo). Un salón de fiesta y espectáculo con estructura de hierro y techo de acerolit, paredes de bloques de cemento frisado, con una superficie de diecinueve metros con treinta y cinco centímetros (19,35 mts.) de ancho por ciento tres metros (103 mts.) de largo, piso de granito y gris pulido, con un área de servicio de ocho metros (8 mts.) de ancho por diez metros (10 mts.) de largo, denominado “Salón Esmeralda”, con un valor aproximado para la fecha 17/04/2002, de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (180.000.000,OO). Una Oficina de cuatro metros (4 mts.) de ancho por seis metros (6 mts.) de largo, con dos baños contiguos, uno para damas dotados detrás waterclock y tres lavamanos y uno para caballeros con tres Waterclock, dos lavamanos y un urinarios, con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cerámica, techo de cielo raso, con un valor aproximado para esa fecha 17/04/2002, en TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,oo). Dos Salas de Baños, uno para damas dotados en seis waterclok, cinco lavamanos y uno para caballeros con cuatro lavamanos, cinco waterclok, cinco urinarios y una ducha, ambos con paredes de bloques de cemento frisado, recubiertos con cerámica en pisos y parees, techo de cielo raso, con un valor aproximado para esa fecha 17/04/2002, en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.8.000.000,00), una cocina con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido, recio de platabanda, con un área aproximada de siete metros (7mts.), de ancho por veinte metros de largo (20mts.) equipada con una cocina industrial, un horno industrial y los siguientes bienes o enseres propias de la Empresa, un mesón de acero inoxidable de seis metros (6 mts.) de largo por un metros (1 mts.) de ancho, dos lavaplatos de dos tanques, cada uno, una cada cuarto de cuatro metros (4 mts.) de ancho por cuatro metros (4 mts.) de largo, dos baños de Maria, un mesón para la elaboración de pasapalos de cuatro metros (4 mts.) de largo por un metros (1 mts.) de ancho, una cava congeladora horizontal de dos tapas y un ayudante de cocina, industrial, tres reverberos con sus respectivas bombonas, con un valor aproximado para es fecha 17/04/2002, en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.30.000.000,00). Una lavandería con un área aproximada de ocho metros (8 mts.) de ancho por doce metros (12 mts.) de largo, piso de cemento pulido, techo de acerolit, de bloques de cemento frisado, dotado con tres lavadoras industriales, una secadora industrial con un valor aproximado para esa fecha 17/04/2002, en TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.13.000.000,00), construcción de cien metros (100 mts.) lineales aproximadamente de jardineros con bloques de cemento frisado dotadas con plantas ornamentales de diversas especies, un puente ornamental forjado, circundando de grama y plantas en una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts.) valorados aproximadamente para la fecha 17/04/2002, en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS.10.000.000,00). Todo con un valor de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.274.000.000,00). De igual forma, aseveró el demandante que dichas bienhechurías fueron edificadas sobre un lote de terreno propiedad del CLUB GALLÍSTICO, C.A., según consta de Titulo en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio ( Antes Distrito) Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de Junio de 1.980, bajo el N° 43, Folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 11, ubicado en la calle 10 del sitio conocido como “El Ujano” del Municipio Santa Rosa del Estado Lara, el cual mide Doce mil doscientas ochenta y un metros cuadrados (12.281mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos :Norte: En línea de ciento dos metros (102 mts.) con terrenos ocupado por Rancho 5A Sur: En Siete (7) líneas, la primera de diecinueve metros (19 mts.), la segunda de Veintinueve metros (29 mts.) y la Tercera de dieciséis metros (16 mts.) la cuarta de dieciocho metros (18 mts.), la quinta de diecinueve metros (19 mts.) la sexta de veinte metros (20 mts.) y la séptima de cuarenta y cuatro metros (44 mts.2) con la quebrada La Ruezga, terreno ejido de por medio, Este: En línea de ciento sesenta metros con cincuenta centímetros (160,50 mts.) con la calle 8 que es su frente y Oeste: En línea de setenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50 mts.) con terrenos desocupados. De igual manera el actor acotó que, los linderos particulares de las bienhechurías anteriormente identificada y especificadas son los siguientes: Primero:”Salón Diamante”, linderos particulares: Norte: En línea de 21 metros con jardines propiedad de la Empresa” Bellas Artes, C. A.”, Sur: En línea de 21 metros con terrenos ocupados por el Club Gallísticos, Este: En línea de 9 metros con jardines propiedad de la Empresa” Bellas Artes, C. A y Oeste: En línea de 9 metros, con bienhechurías propiedad de la Empresa” Bellas Artes, C. A y tiene un area de servicio describiendo los linderos particulares, es decir, un área de construcción total de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts.2). Segundo: “Salón Esmeralda” Linderos particulares: Norte: En línea de 19,50 mts. Con terreno del Club Italo Venezolano, Sur: En línea de 19,35 metros con terrenos propiedad del Club Gallístico; Este: En línea de 108 metros con bienhechurías propiedad de la EMPRESA “BELLAS ARTES, C.A.” que es su frente y Oeste: En línea de 94,05 metros con terrenos del Club Italo, el cual tiene un área de servicio de ocho metros (8 mts.) de largo por diez metros (10 mts) de ancho, tiene un area de servicio, y el área de construcción total de dos mil ciento sesenta y nueve metros con ochenta centímetros cuadrados (2.169,80 mts.2). Tercero: Una oficina de cuatro metros (4 mts.) de ancho por seis metros (6 mts.) de largo, con dos baños contiguos, uno para damas dotados de tres waterclock tres lavamanos y uno para caballeros con tres waterclock , dos lavamanos y uno urinario, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: En línea de 4,00 mts. Con jardineros de la EMPRESA BELLAS ARTES, C.A.; Sur: En línea de 4, 50 mts. Con terreno del CLUB GALLÍSTICO, C.A.; Este: En línea de 6, 00 metros con bienhechurías propiedad de la EMPRESA BELLAS ARTES, C.A. y Oeste: En línea de 6,00 metros con bienhechurías de Bellas Artes, C.A., es decir, un área de construcción total de veinticuatro metros cuadrados (24 mts.2). Cuarto: Dos salas de baños, uno para damas dotadas de seis waterclock, cinco lavamanos y uno para caballeros, con cuatro lavamanos, cinco waterclok, cinco urinarios y una ducha, linderos particulares: Norte: En línea de 9,00 metros con bienhechurías propiedad de la Empresa “ Bellas Artes, C.A, Sur: 9,00 metros con bienhechurías propiedad de Bellas Artes, C.A, Este: En línea de 4 mts. Con terrenos del Club Gallístico Barquisimeto, C.A. y Oeste: En línea de 4 metros con bienhechurías propiedad de la Empresa Bellas Artes, C.A., es decir, un área aproximada de construcción total de Treinta y seis metros cuadrados (36 mts.2). Quinto: Una cocina con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con un área aproximada de siete metros (7 mts.) de ancho por veinte metros de largo (20 mts.), de largo, cuyos linderos particulares son: Norte: En línea de 7 metros con bienhechurías propiedad de la EMPRESA BELLAS ARTES, C.A., Sur: En 7 metros con bienhechurías propiedad de Bellas Artes, C.A., Este: En línea de 20 metros con bienhechurías propiedad de Bellas Artes, C.A. y Oeste: En línea de 20 mts. Con bienhechurías propiedad de la EMPRESA BELLAS ARTES, C.A., es decir, un área aproximada de construcción total de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts.2). Sexto: Una lavandería con un área aproximada de ocho meros (8 mts.) de ancho por doce metros (12 mts.) de largo, linderos particulares son: Norte: En línea de 8 metros con bienhechurías propiedad de la Empresa “Bellas Artes” C.A; Sur: En 8 mts. Con bienhechurías propiedad de Bellas Artes, C.A., Este: En línea de 12 metros con bienhechurías de Bellas Artes, C.A., Sur: En ocho metros con bienhechurías propiedad de Bellas Artes, C.A., Este: En línea de 12 metros con bienhechurías propiedad de Bellas Artes, C.A. y Oeste: En línea de 12 metros con bienhechurías propiedad de la Empresa Club Gallístico Barquisimeto, C.A., es decir, un área aproximada de construcción total de noventa y seis metros cuadrados (96 mts.2). Asimismo, señaló el accionante que con la compra de las acciones su mandante adquirió en plena propiedad todas y cada una de las bienhechurías hechas por al Empresa Bellas Artes, C.A., antes identificada y alinderadas y que las misma fueron construidas en terreno propiedad de la Empresa Club Gallístico Barquisimeto, C.A., por haberlas adquiridos por compra que le hizo el ciudadano Julio Humberto Gómez hoy difunto, quien fungió en su carácter de Presidente del Club Gallístico Barquisimeto, para la fecha del Decreto dictado por el Tribunal sobre el Titulo Supletorio que el ciudadano Julio Humberto Gómez, solicitó sobre las bienhechurías que construyó en terrenos del Club Gallístico Barquisimeto, C.A. cuyo Titulo Supletorio fue emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, signado con el N° 4113 de fecha 17 de Abril del año 2.002. Igualmente el actor, manifestó que se vio en la necesidad de demandar al ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, antes identificado, en su carácter de actual de Presidente de la EMPRESA CLUB GALLÍSTICO BARQUISIMETO, C.A., antes identificada, para que convenga en autorizar suficientemente a su mandante, para que registre por ante la Oficina de Registro respectiva, el titulo supletorio levantado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. Ahora bien, el actor acotó que las bienhechurías fueron construidas por el FONDO DE COMERCIO BELLAS ARTES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JULIO HUMBERTO GÓMEZ, antes identificado, quien en representación del Club Gallístico Barquisimeto, C.A, le vendió a su mandante, Fondo de Comercio y todo lo que eso conlleva, tales como mercancía del ramo, festejos, espectáculos, así como las bienhechurías donde funciona el FONDO DE COMERCIO BELLAS ARTES, C.A., y sus posteriores mejoras hechas, cuyo capital suscrito y pagado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.50.000,OO) dividida en cincuenta acciones nominativas, para el momento de al venta que el ciudadano JULIO HUMBERTO GÓMEZ, le vendió como propietario del cien por ciento (100%), que era para ese momento a su mandante ciudadano José Molina Ramírez, que están representados por su activos, pero el señor HUMBERTO GÓMEZ, construyo para la Empresa Bellas Artes, C.A., unas bienhechurías que forman parte del patrimonio de la (Empresa Bellas Artes, C.A.), el cual es el Patrimonio, más no, el capital de la Empresa es decir, todo lo que la EMPRESA BELLAS ARTES, C.A., adquirió es Patrimonio, que el capital es el monto de la apertura de la Compañía al momento de su constitución, lo cual se apertura con dos socios el señor JULIO HUMBERTO GÓMEZ hoy difunto con cuarenta y nueve acciones nominativas (49), y el señor JULIO MOLINA con una acción, lo que posteriormente cambio cuando el ciudadano Julio Humberto Gómez, le compró la única acción, con ello, él pasa a ser el único accionista y propietario del cien por ciento de las acciones, es decir, propietario de las cincuenta (50) acciones nominativas de al EMPRESA BELLAS ARTES, C.A., según consta en los documentos respectivos. Que posteriormente, el ciudadano JULIO HUMBERTO GÓMEZ GARCIA, le vendió a su mandante las bienhechurías construidas de la EMPRESA BELLAS ARTES, C.A., por que así lo hizo y constituyó el señor JULIO HUMBERTO GÓMEZ, antes identificado la venta de las bienhechurías por Asamblea Extraordinaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 46, Tomo 10-A de fecha 05/05/20003, cuya acta acompaña en copias simples de Acta de Venta de Acciones y Reforma de las Cláusulas Sexta y Décima Quinta de los Estatutos Sociales de la Empresa y nombramiento de la Junta de Directiva registrado por ante le Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inscrita en el Tomo 15-A bajo el N° 3 de fecha 26 de Abril del 2.002 y en Acta de Fecha 22/11/2006, por ante el mismo Registro Mercantil Primero. En cuanto al fundamento legal de la presente acción, el actor señaló el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 936 y siguientes de la misma ley concatenado con el Artículo 45 de la Ley de Registro Público, así como las normas previstas en el Código Civil y de Comercio y en otras Leyes. Por último, accionante demandó la Acción Mero declarativa, puesto que no puede su mandante obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, por lo que demandó en contra de la EMPRESA CLUB GALLÍSTICO BARQUISIMETO, C.A. antes identificada en la persona de su representante legal, ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, anteriormente identificado. Por último estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo).
Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la presente acción, interpuso escrito de cuestiones previas y a tales efectos señalo lo siguiente:
Impugnó por temeraria, exagerada y fuera de contexto la cuantía o valor dada a la demanda por parte de los Apoderados Judiciales del actor. Opuso la Cuestión Previa del Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la demanda. En cuanto a la contestación de fondo de la acción alegó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsa, temeraria y no ajustada a la realidad. Que no es cierto, que la EMPRESA CLUB GALLÍSTICO BARQUISIMETO, C.A., de la cual funge como Presidente su representado este en la obligación de autorizar la respectiva inscripción de unas bienhechurías, que fueron levantadas dentro de los terrenos propios del CLUB GALLÍSTICO, C.A., siendo ésta al razón por la cual peticionan ante este órgano jurisdiccional. Que si es cierto que existió una relación arrendaticia entre la EMPRESA CLUB GALLÍSTICO BARQUISIMETO, C.A. y la EMPRESA BELLAS ARTES, C.A.
En ese mismo sentido, la parte actora encontrándose en la oportunidad procesal para presentar las defensas opuestas por la parte demandada expuso lo siguiente: Rechazó y contradijo la impugnación opuesta para que sea respuesta como punto previo en la Sentencia Definitiva, en relación al valor o cuantía de la demanda y que según el demandado es por temeraria, exagerada y fuera de contexto su valor por quedar fuera de la aplicación del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó, negó y contradijo la excepción opuesta, como lo es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Rechazó, negó y contradijeron lo que señalo el demandando de que no es admisible al demanda de mera-declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
ÚNICO
Sobre la Inadmisibilidad de la Demanda
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos que la Acción Mero-declarativa procede solamente cuando no exista otra pretensión idónea para la satisfacción de los intereses jurídicos, igualmente, es deber del juzgador examinar lo anterior, pues de existir otra vía debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, así en decisión de fecha 21/07/2008 Nº RC.00494 (Exp. Nro. AA20-C-2007-000853) se estableció:
Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Sobre el momento de ley para declarar la inadmisibilidad de una demanda el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que dada su identificación con el orden público no puede existir un lapso en el cual precluya el momento de declararla, pudiendo hacerse aun en estado de sentencia si el Tribunal de la causa así lo encuentra. Por ejemplo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01929 de fecha 26/10/2004 (aludiendo al criterio transcrito en sentencia N° 2.134 de fecha 9 de octubre de 2001) estableció:
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.
En base a lo expuesto, encuentra este Tribunal que la acción intentada dista de la naturaleza consagrada por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Como ilustración al artículo in comento y la pretensión de marras, resulta muy oportuno traer a colación la interpretación dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo el Nº 904, Expediente: 06-1624 de fecha 14/05/2007:
“De acuerdo con lo planteado en el libelo de la demanda no estamos en presencia de una pretensión mero declarativa ya que éstas sólo tienden a declarar la existencia de un anterior estado de hecho y de sus consecuencias jurídicas, que se encuentra en estado de incertidumbre, mediante una declaración proferida por un órgano jurisdiccional. En este sentido, las sentencias mero declarativas se limitan a declarar que el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en la sentencia una prueba de su certidumbre, por lo que no afecta el derecho declarado en ningún sentido, y éste queda tal y como estaba antes de dictarse la sentencia, con la sola variante de su nueva condición proferida por la sentencia.
En efecto, según la interpretación atribuida al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por la jurisprudencia (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 665/2002, 05.12), la finalidad de toda acción mero declarativa es lograr, mediante la activación de la función jurisdiccional del Estado la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, para que provea certeza respecto de la existencia y consecuencias jurídicas de un determinado acto o hecho que es relevante para el Derecho, siendo un ejemplo de dicha situación la petición que se dirige a un Juez determinado para que éste declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el presente caso, los representantes de la empresa “La Quinta Urbina Bienes Raíces, C.A.” pretende con la solicitud se condene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el sentido de que proceda a expropiar sus tierras o, para el caso que no haya interés de expropiarlas, se proceda a desafectar las mismas, lo que no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho”
En este sentido, debe el Tribunal examinar el pedimento de la parte actora para establecer si se encuadra dentro de los presupuestos señalados. El actor alega que por una compra de acciones es propietaria de unas bienhechurías según consta en Titulo Supletorio emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, signado con el N° 4113, Decreto de fecha 17/04/2002. No obstante lo anterior, señala que no ha podido protocolizar las referidas bienhechurías ante el registro respectivo, porque el terreno es propiedad de la empresa CLUB GALLISTICO BARQUISIMETO C.A.. Termina señalando: “Es por lo antes transcrito que nuestro mandante se vio en la necesidad de demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano (…) para que convenga en autorizar suficientemente a nuestro mandante para que registre por ante la Oficina de Registro respectiva, el título supletorio levantado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil…
De conformidad con el petitorio, el actor no pretende le sea reconocido como cierto un derecho incierto, tampoco busca disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica. El actor pretende una condena en la persona del demandado, como si se tratara de una obligación contractual o una consecuencia legal. Para ilustrar la situación, el actor pretende que el Tribunal haga que el accionado autoricé el registro de las bienhechurías que el demandante dice tener en propiedad, si la sentencia se declarara con lugar y el demandado se negara, procedería la ejecución forzosa y el Tribunal tendría que usar su autoridad para que el registrador cumpla aun sin la voluntad del demandado. Claramente se trata de una pretensión en esencia condenatoria y que dista de la acción merodeclarativa consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Otro punto interesante es que si bien el ordenamiento jurídico patrio reconoce la declaración de certeza de la propiedad, como acción merodeclarativa y petitoria, no menos lo es que requiere de los mismos requisitos que la reivindicación, esto es el instrumento público y registrado, en contraposición, el actor se da por sentado como el propietario de las bienhechurías en base a un título supletorio como si se bastase a sí mismo. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo el recurso Nº RC.00478 Expediente: 06-942 de fecha: 27/06/2007 estableció:
En tal sentido, la Sala observa que el juez de alzada analizó el título supletorio en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole fe de la existencia de las mejoras a que se contrae el mismo; más no le otorga título de propiedad de tales bienechurías a la parte demandada, tal y como éste lo pretendía, a los fines de que no entrara a la masa común de bienes de la comunidad a partir.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI y otro contra la ciudadana ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ, estableció la siguiente doctrina:
“...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes
Como se indico anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.
En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De los precedentes doctrinarios citados anteriormente, los cuales reitera la Sala en esta oportunidad, así como del estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala concluye que el juez de la recurrida interpretó de manera correcta los artículos 760 y 763 del Código Civil, ya que al no considerar el título supletorio como instrumento de prueba suficiente que acreditara la propiedad de las referidas bienechurías, no podía excluir de la masa de la comunidad, las mejoras que pretende el demandado les sea reconocida su titularidad de propietario.
Así las cosas se nota en una revisión a las actas procesales que se promovió un título supletorio el cual carece de cualquier relevancia jurídica, por lo menos en este caso, toda vez que no se ratificó en juicio las declaraciones que le dieron vida, y aun cuando se hubiera hecho tampoco es el medio ideal para acreditar la propiedad. Así se establece.
Estas consideraciones condicionan el criterio de este Tribunal, en el sentido que estando bien definido el perfil de la acción mero-declarativa el actor pretende un juicio distinto a su naturaleza, predominando una solicitud de condena que puede obtenerse por otra vía y además intentándola con instrumentos que no pueden producir efectos legales en forma pura y simple, razón suficiente para que este Juzgado se vea en la imperiosa necesidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción Mero Declarativa, intentada por el ciudadano JOSÉ MOLINA RAMÍREZ, contra la entidad mercantil CLUB GALLÍSTICO BARQUISIMETO, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, todos antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la interposición de la pretensión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 11:15 a.m y se dejó copia
La Secretaria
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