REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2008-005626

En fecha 21/04/2.008, los ciudadanos MARITZA DEL SOCORRO PEÑA DE RODRIGUEZ, SOBEIDA RAMONA PEÑA DE PEREZ, YALILE DEL CARMEN, JUAN JOSE PEÑA, JANETH JOSEFINA PEÑA DE ARANGUREN Y YOLIMAR DEL CARMEN PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.243.926, 7.321.889, 7.373.026, 12.247.713, 12.247.778 y 14.878.000, actuando en este acto en su condición de hijos, asistida por la abogada GRACIA PAEZ ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.620, solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ROSARIO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.195.590. Los solicitantes trajeron a los autos, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ROSARIO PEÑA (Difunta), copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos de la causante. Admitida la solicitud en fecha 08/05/2008, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos (02) testigos (f. 23). Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: ROSA MAGALY CANELON Y JUAN CARLOS CALDERA CANELON, debidamente identificadas en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que la ciudadana ROSARIO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.195.590, quien falleció ab-intestato en fecha 07 de Diciembre del año 2.004, en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos MARITZA DEL SOCORRO PEÑA DE RODRIGUEZ, SOBEIDA RAMONA PEÑA DE PEREZ, YALILE DEL CARMEN, JUAN JOSE PEÑA, JANETH JOSEFINA PEÑA DE ARANGUREN Y YOLIMAR DEL CARMEN PEÑA. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ROSARIO PEÑA a los ciudadanos MARITZA DEL SOCORRO PEÑA DE RODRIGUEZ, SOBEIDA RAMONA PEÑA DE PEREZ, YALILE DEL CARMEN, JUAN JOSE PEÑA, JANETH JOSEFINA PEÑA DE ARANGUREN Y YOLIMAR DEL CARMEN PEÑA, supra identificados. Expídase copia certificada mecanografiada del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) día del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.-

La Juez,

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/dmg