REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2007-000389

PARTE DEMANDANTE: ROMAN ANTONIO CARRASCO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.341.402.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Omar Barrios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.482.


PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA SANCHEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.703.309.


DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.


MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por el ciudadano Román Antonio Carrasco Jiménez, ya identificado, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 13 de Febrero de 1981, contrajo Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana Miria Josefina Sánchez Jiménez, según copia certificada Nº 52, Folio 52 vto de Acta de Matrimonio. Que de la unión conyugal procrearon DOS (02) hijas de nombres Miriam del Carmen y Rosmary Josefina Carrasco Sánchez. Que no hubo bienes que partir. Que durante los primeros meses de su unión conyugal, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero que al poco tiempo comenzaron a suceder graves problemas que hicieron insostenible la vida en común. Que es el caso que su conyugue comenzó a presentar una conducta violenta hacia su persona, hasta el punto de agredirla física y verbalmente, a tal grado que ya no pueden conversar sin que se hagan presentes los insultos, agresiones y menosprecios hacia su persona, por lo que se vio en la obligación a su pesar, de dejar su hogar, por lo cual la demanda de conformidad con el contenido del artículo 185.3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 09 de Enero de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 07 de Abril de 2009, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó Defensora Ad-Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 15 de Mayo de 2009.
En fecha 30 de Junio de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora con su Apoderado Judicial, igualmente estuvo presente la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado y la Representación Fisacal. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de Abogado. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado. La parte actora ratificó la solicitud. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda.
En fecha 07 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, insistió en la demanda en cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar. En esa misma fecha el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda.
En fechas 15 y 26 de Octubre de 2009, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada y la Representación Judicial de la parte actora presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 12 de Noviembre de 2009.
En fechas 17 y 18 de Noviembre de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Rafael Crespo Mauricio Arrieche y Marisabel Pérez Hurtado.
En fecha 10 de Febrero de 2010, el apoderado actor, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En Sentencia dictada Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 18 de Septiembre de 2006, Expediente Nº 8569-2005, estableció lo siguiente:
“(…) sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
(…) Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. (…)
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.”

En atención a lo cual, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La del ciudadano Rafael Crespo Álvarez, quien al ser preguntado al particular QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora MIRIA JOSEFINA SANCHEZ tenía un comportamiento agresivo, grosero y de mal trato contra el ciudadano ROMAN CARRASCO al punto que en varias oportunidades lo amenazaba y trató de agredirlo físicamente. Contestó: Si me consta porque he ido a su casa y en varias oportunidades puede ver que lo insultaba, trataba de agredirlo físicamente y al particular SEXTO: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado. Contestó: Como lo dije anteriormente porque siempre iba a su casa y veía que lo agredía físicamente.
2. Así también, la declaración testifical de la ciudadana MAURICIA ARRIECHE DE CASTILLO, quien al ser preguntada al particular QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora MIRIA JOSEFINA SANCHEZ tenía un comportamiento agresivo, grosero y de mal trato contra el ciudadano ROMAN CARRASCO al punto que en varias oportunidades lo amenazaba y trató de agredirlo físicamente. Contestó: Si siempre habían tenido su problema de agresividad y ella siempre lo agredía y lo maltrataba y al particular SEXTO: Diga la testigo porque le consta todo lo declarado. Contestó: Me consta porque somos vecinos, siempre vi los problemas entre ellos y la conducta grosera de ella hacia él, y;
3. La declaración testifical de la ciudadana MARISABEL PEREZ HURTADO, quien al ser preguntada al particular QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora MIRIA JOSEFINA SANCHEZ tenía un comportamiento agresivo, grosero y de mal trato contra el ciudadano ROMAN CARRASCO al punto que en varias oportunidades lo amenazaba y trató de agredirlo físicamente. Contestó: Si me consta que la señora MIRIA en varias oportunidades tuvo una conducta muy agresiva en contra de él, donde lo ofendía y lo amenazaba, y al particular SEXTO: Diga la testigo porque le consta todo lo declarado. Contestó: Me consta porque los visito desde hace más de 10 años, pero a partir del 2001, fue cuando comenzaron las agresiones por parte de ella.
De suerte que, por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, con claridad, que las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí, y en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos tienen conocimiento de los hechos referidos a los actos ofensivos por parte de la demandada de autos hacia la parte actora, que hicieron imposible la vida en común, alegada como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la mencionada Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano ROMAN ANTONIO CARRASCO JIMENEZ, contra la ciudadana MIRIA JOSEFINA SANCHEZ JIMENEZ, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Febrero de 1.981.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al mencionado Tribunal, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,
OERL/mi