REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-0003677

DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.541.174.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.540.

PARTE DEMANDADA: NICOLAS, GUMERSINDO Y ESCOLASTICA TORRES, domiciliados en los Rastrojo, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

DEFENSOR JUDICIAL DEESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 7.204.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.


En fecha 10 de Agosto de 2007, fue interpuesta demanda contentiva de la pretensión de Prescripción Adquisitiva, por el ciudadano Marcos Antonio Hernández Rodríguez, debidamente asistido por la Abogada Gloria Rangel, exponiendo que consta de documento notariado de fecha 13/02/1987, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 87, Tomo 13, que adquirió del ciudadano Víctor Julio Escalona, los derechos y acciones que le correspondían a éste sobre un terreno constante de CUATRO (04) Hectáreas mas o menos, con sus respectivas bienhechurías, las cuales para ese momento las conformaban una cerca de alambres de púa y estantillos de madera, una casa de bahareque techada de zinc y piso de cemento, DOS (02) tanques de agua, CIENTO TREINTA (130) árboles frutales y otros cultivos menores, ubicada en el Caserío La Aguada, Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terrenos de Alejandro Peraza; SUR: con terrenos que son o fueron de Daniel Palacios; ESTE: con terrenos de Nolis Torres; y OESTE: con la Quebrada Palo Grande. Que el terreno deslindado pertenecía a los ciudadanos Víctor Julio Escalona y Jorge Arturo Hoyos Roa, por compra que hicieran a través de documento notariado ante la Notaría Pública de Barquisimeto, en fecha 05 de Diciembre de 1986, inserto bajo el Nº 37, Tomo 110, al ciudadano Daniel Palacios, quien a su vez había adquirido de la ciudadana Dolores Torres, quien lo poseía por mas de VEINTE (20) años, según documento que se encuentra inserto en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 19 de Marzo de 1980, anotado bajo el Nº 60, Tomo 15 del Libro de Autenticaciones. Que este Terreno forma parte de uno de mayor extensión cuyos detalles y propiedad de acuerdo a registro en la Oficina Subalterna de Registro de Cabudare, se evidencian en documento de fecha 27 de Mayo de 1924 y 07 de Julio del mismo año y que pertenecen o pertenecieron a los ciudadanos Nicolás, Gumersindo y Escolástica Torres. Que ostenta junto a su hija Dalila Anastacia Hernández Rangel, la tenencia del inmueble señalado y que ejerce en su propio nombre, uso, goce y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica y no equívoca desde hace mas de VEINTE (20) años, no habiendo sido perturbado. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.953, 772 y 691 del Código Civil. Solicitó sea declarado en su favor y en el de su hija Dalila Anastacia Hernández la Prescripción Adquisitiva Veintenal. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINSCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,oo Bs.).
En fecha 6 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 27 de Julio de 2009, agotada las gestiones pertinentes para la citación de la parte demanda y previa solicitud de parte, el Abogado Víctor Amaro Piña aceptó el cargo de Defensor Ad Litem de la parte demandada, prestando así juramento de Ley.
En fecha 07 de Octubre de 2009, el Defensora Ad-Litem, negó, rechazó y contradijo la demanda.
En fechas 27 de Octubre y 03 de Noviembre de 2009, el Defensor Ad-Litem designado y la representación judicial de la parte actora, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 13 de Noviembre de 2009.
En fecha 19 de Noviembre y 01 de Diciembre de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Alberto Torres, Francisco Escobar y Victoriano Pérez.
En fecha 11 de Febrero de 2010, la Apoderada Actora, consignó documentos públicos y en esa misma fecha consignó escrito de informes.
Por lo que siendo la oportunidad dispuesta para dictar el fallo en cuestión este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
UNICO
Conviene establecer que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad y otros derechos reales por la posesión legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, durante el transcurso del tiempo exigido por la ley.
En ese sentido, corresponde a quien ha deducido judicialmente su pretensión demostrar el presupuesto de la posesión legítima, es decir, la situación fáctica equivalente al derecho que ha de integrarse al patrimonio del usucapiente, que debe representar al titular del derecho usucapible y deberá reunir los demás requisitos a que se contrae el artículo 772 del Código Civil, pues la posesión a título distinto, no da origen a la prescripción, a menos que hubiere operado la inversión del título. Asimismo, le compete a la parte demandante probar el transcurso del tiempo regido por el artículo 1.977 eiusdem, a saber, VEINTE (20) años, bien sea cumplidos por el mismo poseedor del derecho objeto de prescripción, por sucesión o por accesión de posesiones.
En aras de establecer si acaso en el presente, se hallan satisfechos los requisitos exigidos por la legislación sustantiva para que opere la usucapión, debe advertir este juzgador, que la denominada posesión legítima, constituye en el Derecho venezolano el fundamento para la procedencia de la usucapión y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Conviene entonces glosar los requisitos que se hallan recopilados en el preinserto, vale decir, la posesión es: a) continua en tanto haya sido ejercida siempre por el mismo poseedor durante el tiempo de que se trata; b) No interrumpida, cuando el poseedor no ha dejado de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él; c) Pacífica cuando ha mantenido la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto: d) Pública, cuando el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente; e) Inequívoca, en el sentido de que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto de aquel quien se perfila como titular del derecho poseíble; f) Con la intención de tener la cosa como propia, con lo que se alude al requisito subjetivo, consistente en ejercer de hecho, el contenido del derecho de propiedad.
Al analizar los elementos que integran la pretensión de la parte actora, observa quien esto decide, que su representación judicial aduce que el terreno en referencia fue adquirido por su representado según documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 13 de Febrero de 1987, bajo el Nº 87, Tomo 12 del Libro de Autenticaciones respectivo, cuyo contenido versa sobre la adquisición del inmueble que pretende usucapir por compra que le hiciera al ciudadano Víctor Julio Escalona, a quien le pertenecía en comunidad con el ciudadano Jorge Arturo Hoyos Roa, quienes lo adquirieron por compra al ciudadano Daniel Palacios, que éste adquirió por compra a la ciudadana Dolores Torres quién lo poseía, según su decir, desde hace mas de veinte (20) años; en razón de lo cual se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que disponen:
Artículo 1.357:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Artículo 1.359:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

De una armónica interpretación de los preinsertos se colige el imperativo de otorgarles pleno valor probatorio, como documentos auténticos que son, y siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman la causa, se evidencia que el ciudadano actor pretende sea declarada la prescripción adquisitiva en su favor, del inmueble de autos, siendo que resulta evidente que es el propietario del mismo según se desprende de los documentos mencionados y que él mismo ha acompañado a su escrito libelar, por lo que mal podría este sentenciador declarar la prescripción adquisitiva del inmueble antes referido en su favor, en razón de que existe ya prueba de su propiedad sobre el bien inmueble, de manera que un pronunciamiento judicial sobre el particular exigido por la demandante, involucraría, de suyo, un pronunciamiento sobre la eficacia del instrumento autenticado del que deduce su carácter de propietario, sin que ello sea objeto de la controversia, pues se insiste, tal instrumento autenticado exuda toda la eficacia que le reviste, por lo que resulta forzoso así declarar sin lugar la pretensión propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión que por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos NICOLAS, GUMERSINDO Y ESCOLASTICA TORRES, previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:20 p.m.
El Secretario,

OERL/mi