REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-F-2008-000591

SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.-------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 17-02-2009 fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ PINEDA y AMARILIS DEL CARMEN SUAREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.860.677 Y 18.439.926, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado RANIER GONZALEZ MONTILLA, Inpreabogado No. 92.289. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 11-03-2010 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ PINEDA y AMARILIS DEL CARMEN SUAREZ COLMENAREZ, y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:----------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ PINEDA y AMARILIS DEL CARMEN SUAREZ COLMENAREZ por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha: 09-10-2004, anotado bajo el No. 115, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda definitivamente firme en esta misma fecha.------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil diez. AÑOS: 200 y 151. *bp*
El Juez

Abog. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario

Abog. Roger Adán Cordero