REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-T-2008-000085

PARTE DEMANDANTE: JESUS ELOY MEDINA MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.013.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alexis Viera Duran, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.046.

PARTE DEMANDADA: CARLOS DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.841.282, en su condición de conductor y propietario de vehículo y a la empresa garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su representante, ciudadano ITALO RODRIGUEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Aciria Rodríguez Amaro, Reinaldo Efigenio Rodríguez Y Ana Heras, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.094, 90.107 y 102.175, respectivamente, por el ciudadano CARLOS DE NOBREGA y Marlon Gavironda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.088., por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, inserto bajo el Nº 2.134 y 2.193, última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Cuestión Previa del ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Indemnización de Daños Materiales y Morales provenientes de Accidente de Tránsito, interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Eloy Medina, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 17 de Octubre de 2007, ocurrió un accidente de tránsito al final de la Autopista Centro Occidental Dr. Rafael Caldera, frente al Parque El Cardenalito, sentido Oeste-Este, en el Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se vieron involucrados, un vehículo Nº 01, Placas KBB-1213, Marca Chevrolet, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Año 2002, Serial de Carrocería 1GNDS135922458651, conducido para el momento del accidente por su propietario, el ciudadano Carlos de Nobrega y un vehículo Nº 02, Placas S/P, Marca Qipa, Tipo Paseo, Modelo QP 150-A, Año 2007, Serial de Carrocería LXAPCK4AX7C000212, conducido por su representado, propietario del vehículo. Expuso que el ciudadano Jesús Medina se desplazaba con su motocicleta en sentido Oeste-Este, siendo sorpresivamente envestido por el lado izquierdo por el conductor del Vehículo Nº 01, quien se desplazaba a exceso de velocidad, en forma imprudente y haciendo caso omiso a las señales de tránsito situadas al costado derecho de la intersección, lado Oeste, consistentes en un señal de pare y un canal de rayado que simboliza línea de desaceleración o reductor. Que su representado fue arrojado por el aludido vehículo, proyectándolo en el aire a unos 20 Metros de la vía, a lo largo del pavimento, hasta quedar tirado a un lado de la isla situada en el lado derecho del canal de circulación sobre el pavimento, según las actuaciones administrativas del Expediente de Tránsito Terrestre Nº 0822-07 y del croquis demostrativo del lugar del accidente, trasladándolo posteriormente en Ambulancia al Hospital Antonio María Pineda. Fundamentó su pretensión en lo artículos 127, 132 y 154 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 237, 238 y 240 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.186, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Que la responsabilidad Civil de la parte Demandada recae sobre el conductor del vehículo Nº 01. Que los daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado fueron estimados por el perito avaluador en 2.000,oo BsF., según acta de avalúo Nº 32728. Que las secuelas del accidente le han causado al ciudadano Jesús Medina, una inmovilidad permanente del pie, que necesitará de por vida la utilización de un bastón para poder caminar, lo que le ha imposibilitado desempeñarse en su oficio como maestro de obra siendo esa labor con la que mantenía su hogar, desempeñándose en COCIV de Venzuela, C.A., donde devengaba un salario semanal de CUATROCIENTOS TREINTA CON VEINTINUEVE BNOLÍVARES FUERTES (430,29 BsF.). Que en el informe médico se estableció como fecha aproximada de sanación post-operatoria, un lapso de DOS (02) meses contados a partir de la fecha del referido informe, lo que significa un prolongado lapso de tiempo que su representado estaría sin laborar, comprendido desde la fecha del siniestro, 17/10/07, hasta el 02/12/08, para un total de CINCUENTA Y OCHO (58) SEMANAS, que multiplicadas por el salario semanal, suman un total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (24.956,82 BsF.) por concepto de lucro cesante. Que como consecuencia de accidente, su representado sufrió Polifractura del Astrólogo Derecho-Tobillo, siendo sometido a una primera intervención quirúrgica en fecha 13/11/07, luego de transcurrido un mes del accidente, tiempo en el que no sintió alivio alguno ante el persistente dolor como consecuencia de la fractura de su tobillo derecho, que además de eso debido a la mala alimentación en el centro hospitalario por el extenso tiempo que debió esperar para la operación, padeció de bajas en la hemoglobina y subidas en los niveles de glucosa. Que como padre de familia y sostén de su hogar conformada por su concubina e hijo de 10 años, sufrió angustia, desesperanza e impotencia, al encontrase separados de estos y saberlos desprovisto del sustento diario. Que luego de haber sido operado, tuvo que someterse a una segunda intervención quirúrgica para aliviar el dolor agudo y la inflamación que le impedían caminar, quedando con inamovilidad permanente del pie lo que requiere el uso de bastón de por vida. Que se encuentra imposibilitado de realizar actividades deportivas como usualmente lo hacía, lo que afecta su interrelación con su hijo siendo que tampoco podrá sufragar gastos elementales de alimentación, vestido y aquellos gastos relacionados con actividades deportivas y recreacionales. Que resulta evidente la cesación de su vida social, tomando en consideración que es un hombre joven que asistía a fiestas donde acostumbraba a bailar, procediendo a estimar el daño moral en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (500.000,oo BsF.). Que por lo anterior, demanda al ciudadano CARLOS DE NOBREGA y a la empresa garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en pagar: 1) DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,oo BsF.) por concepto de daños materiales; 2) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (500.000,oo BsF.) por concepto de daño moral; 3) VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (24.956,82 BsF.); 4) Costas Procesales; y 5) Indexación Monetaria. Estimó su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (526.956,82 BsF.).
En fecha 16 de Octubre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 05 de Marzo de 2009, la Representación Judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de Marzo 2010, la representación judicial del ciudadano Carlos de Nobrega, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción, la perención de la instancia y opuso las cuestiones previas del artículo 346.3.8 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en cuanto a la del numeral 3º que se evidencia ampliamente de los documentos acompañados al libelo de la demanda que el hecho que da origen a la misma tuvo lugar el día 16 de Octubre de 2007, y el accionante consigna a fin de demostrar la titularidad sobre el bien por el cual reclama unos supuestos daños materiales un documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy de fecha 10 de marzo de 2008, lo cual constituye una evidente mala intención por parte de la actora al pretender mediante la adquisición de un bien mueble la adquisición de unos supuestos derechos judiciales y se observa claramente como el actor pretende demandar el resarcimiento de unos supuestos daños materiales que no le fueron causados en un bien de su propiedad para el momento en que ocurren los supuestos hechos que dan origen a la acción determinándose la falta de cualidad del actor ciudadano JESUS ELOY MEDINA MARRUFO para sostener la acción intentada, en virtud de lo cual y conforme lo previsto en el articulo 346. Así en relación al la del ordinal 8º, expuso que existe un procedimiento penal iniciado con ocasión al hecho de transito el cual es conocido por la fiscalía 10 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual según lo expresa se trata de una investigación, por lo cual se puede concluir que no existe pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad sobre el hecho. Expuso que el fundamento que invoca es afirmar que en virtud de la ocurrencia del accidente de tránsito, se sigue, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico una investigación, la cual con la ayuda de expertos en materia de transito como es el caso que nos ocupa, donde se determinara el grado de responsabilidad o no de se su representado en la comisión del hecho punible, pero también podría determinarse a través de los mismos expertos que no existe responsabilidad por tratarse de un hecho propio de la victima, entendiendo que la victima por encontrarse presuntamente lesionada recibe tal identificativo, lo cual no le califica.
En fecha 12 de Marzo de 2010, se declaró improcedente la solicitud de perención de la Instancia.
En fecha 18 de Marzo de 2010, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación de cuestiones previas, solicitando se declare sin lugar la solicitud de prescripción de la acción, conviniendo en la existencia de la cuestión previa del artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, y exponiendo en cuanto a la del ordinal 3º que la misma no es procedente por cuando no se trata de una cuestión previa sino de una defensa de fondo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Se observa que la representación judicial del ciudadano Carlos de Nobrega, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual convino la parte actora y por lo que no se hace necesario, pronunciamiento sobre la misma.
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece, por cuanto la representación judicial del ciudadano Carlos de Nobrega, alegó la cuestión previa contenida en su numeral 3º:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (resaltado del Tribunal)
El numeral trascrito contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber, el primero, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados.
El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal, según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Y el tercer supuesto se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem.
Ahora bien, en el caso de especie, aprecia quien esto decide que, la Representación Judicial del co-demandado, ciudadano Carlos de Nobrega, presenta una lamentable confusión entra la institución correspondiente a la falta de cualidad, cual es una defensa de mérito y la legitimatio ad caussam, descrita como cuestión de previo pronunciamiento en la legislación adjetiva, en obsequio de lo cual no fundamenta la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por las razones descritas taxativamente en el mencionado artículo 346.3 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, no fundamente la cuestión previa opuesta ni en la ilegitimidad del representante o apoderado del actor por no tener capacidad para ejercer poderes en Juicio, ni por no tener la representación que se atribuya ni porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. La Representación Judicial de la parte demanda, respecto de la cuestión previa opuesta, con fundamento en ésta disposición legal, argumenta la falta de cualidad de la parte actora, para lo cual tenía otras vías procedimentales, en obsequio de lo cual la cuestión de previo pronunciamiento no debe prosperar, por cuanto según lo establecido por él en su escrito de cuestiones previas, está proponiendo la defensa de mérito relativa a la falta de cualidad de la actora, la cual debió proponer de conformidad con los requerimientos establecidos en la legislación venezolana y no como una cuestión de previo pronunciamiento. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la proposición de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, hecha por la representación judicial del codemandado CARLOS DE NOBREGA, en el Juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES PROVEIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado en su contra y en contra de la empresa garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; por el ciudadano JESUS ELOY MEDINA MARRUFO, todos ya identificados.
Se condena en costas a la demandada proponente de la cuestión previa por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:40 p.m.
El Secretario,
OERL/mi