REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de Abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-004983
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO LUIS REYES YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.238.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO NEGRETTE SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.198.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LARA (OCVLARA), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, Cabudare, el día 13 de junio de 1996, anotada bajo el N° 02, Tomo 20, Segundo Trimestre, representada por su presidente LIRIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.433.664, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que, en la necesidad de una vivienda a su representado le fue planteado en proyecto la creación de una Urbanización, bajo la modalidad constrúyala usted mismo, es decir, que la persona adquiere la parcela mediante pago a plazos y luego según las posibilidades individuales de cada socio construiría la vivienda, siempre y cuando se respetaran los diferentes modelos preestablecidos por la Organización, todo ello con el fin de respetar la armonía de las edificaciones y los ambientes urbanos, para lo que se les presentó en diversas reuniones, los modelos de las casas a través de maquetas y fotos, los proyectos aprobados por la Alcaldía, los estatutos de la Organización los cuales se firmaron. Que su representado asistió a las reuniones convocadas donde se expresaron todas las virtudes del mencionado proyecto y que el 04 de Enero de 1996, optó por asociarse a la Organización Comunitaria de Viviendas Lara (OCVLARA), con la esperanza de optar a una parcela y posteriormente en la medida de sus posibilidades construir una vivienda para su familia. Que una vez inscrito y cancelado el primer aporte se le asignó por dicha organización una parcela en el proyecto de la Urbanización denominada Santa Fe, Condominio A, acceso 2A, parcela 2A 05, con una extensión de CIENTO CINCUENTA Y TRE SMETROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS (153,oo Mts2), ubicado el Proyecto en el Sector Los Cedros, al final de la Avenida Libertador, Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara. Que su representado canceló todas las cuotas pertinentes tal como lo requirió dicha organización, acotando que motivos personales de trabajo fuera de la ciudad, se atrasó en unas cuotas de asistencia y de la obligación de cumplir a las reuniones, lo cual en reunión efectuada en el mes de Septiembre de 2000, por su mandante con los Directivos de la Organización se llegó a un acuerdo amistoso de pago mediante el cual le concedían un lapso de TREINTA (30) días para abonarle la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs.) y que con el pago de esa cantidad quedaría subsanada y saldado todo inconveniente para entregarle la propiedad de la parcela identificada, pago este que hizo efectivo mediante depósito bancario de fecha 25 de Octubre de 2000, en la Cuenta Nº 001-429472-1 perteneciente a OCVALARA en la Entidad Bancaria Casa Propia y que a pesar de los requerimientos posteriores hechos por su representado para que le otorguen el documento de propiedad de la parcela, los mismos han resultados infructuosos no obteniendo respuesta positiva al respecto, por lo que ocurre a demandar a la Organización Comunitaria de Viviendas Lara (OCVLARA) para que convenga en otorgar a su representado el documento traslativo de propiedad de la antes identificada parcela y que ponga en posesión efectiva a su representado de la parcela antes determinada. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (200.000,oo BsF.) y la corrección monetaria de la misma.
En fecha 27 de Febrero de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 14 de Julio de 2009, este Juzgado a solicitud de parte designó Defensor Ad Litem a la parte demanda, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 10 de Agosto de 2009.
En fecha 22 de Octubre de 2009, el Defensor Ad Litem designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, y el defensor judicial designado a la parte demandada, presentaron escritos de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 25 de Noviembre de 2009.
En fecha 13 de Enero de 2010, se ordenó agregar a los autos, oficio recibido de Casa Propia Entidad e Ahorro y Préstamo.
En fecha 26 de Enero de 2010, se agregó a los autos oficio y anexos recibidos del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara.
En fecha 25 de Febrero de 2010, la parte actora presentó escrito de informe.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte demandante tiene por objeto lograr que la parte demandada le otorgue el documento definitivo de venta que le corresponde según su propio decir, de parcela de terreno, ya identificada por ella, que adquirió de la misma.
El defensor ad-litem designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo de manera genérica la demanda.
La representación judicial de la parte actora, promovió como medio de prueba, planilla de depósito bancario efectuado en fecha 25 de Octubre de 2000, en al cuenta 001-429472-1 perteneciente a OCVLARA en la Entidad bancaria Casa Propia y Copia Certificada de los Estatutos de la parte demandada, los cuales se valoran, en razón de no haber sido desconocidos o impugnados por la parte demandada. Asimismo promovió prueba de Informes al Registro Público del Municipio Palavecino, de cuyas resultas, ésta Oficina, remitió a este Juzgado los siguientes documentos: Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 2, 1er Trimestre de 1997; Nº 47, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 23, 4to Trimestre de 2008; Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre de 2008, de fecha 30 de Diciembre de 2008 y Nº 4, Protocolo de Trascripción del año 2009, de fecha 07 de Mayo de 2009, a los cuales se les asigna valor probatorio como documentos públicos que son.
Promovió igualmente original de constancia emitida, por la Organización Comunitaria de Viviendas LARA OCVLARA, parte demandada, dirigida a Seguros Horizonte, que expresa: “… se hace constar que el Sr. Ernesto Reyes… y se le ha asignado la parcela de la Urbanización “Santa Fe” ubicada en el condominio “A” Acceso 2A Parcela 2A-05 con una extensión de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS CUADRADOS (153,oo Mts2)”, que al no haber sido desconocida o impugnada en modo alguno debe estimarse en todo su vigor .
Asimismo, a través de prueba de informes requerida Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, se obtuvo el Documento distinguido con el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre de 2008, de fecha 30 de Diciembre de 2008, constituido por documento de parcelamiento, que expresa que la parcela A-05 tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUDRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (235,95 M2), mismo que debe ponderarse como instrumento público, por lo que se le adjudica pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
De tales instrumentales se evidencia, que en el documento de parcelamiento en cuestión, no existe ninguna parcela que tenga la nomenclatura originalmente señalada por el actor, como tampoco en la expresada constancia dirigida a Seguros Horizonte ya analizada precedentemente, pues en el curso del proceso el actor insiste en que la parcela cuya transferencia de propiedad pretende sea acordada judicialmente es la distinguida con la letra y número 2A-05, pero que del instrumento protocolizado antes aludido se evidencia la existencia de un inmueble signado con el alfanumérico A-05, que, dicho sea de paso, tiene una superficie superior a la aludida por la actora en su reclamación judicial.
Así las cosas, pese a que el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada rechazó y contradijo genéricamente los hechos alegados por la actora en su demanda, lo que de por sí no enerva las aspiraciones de la actora, este Sentenciador evidencia la falta de determinación objetiva en el escrito libelar en relación a la identificación del bien inmueble objeto de su pretensión, por lo que en el supuesto negado que se estimara como fundada en derecho la pretensión actoral, se le estaría concediendo al demandante de autos un inmueble de mayor extensión al requerido por el en su pretensión original, si acaso no uno distinto, lo que inficionaría al fallo judicial por no corresponder su dispositivo con lo requerido por la pretensión de la actora, en obsequio de lo cual debe ser así desechada ésta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana ERNESTO LUIS REYES YANEZ, contra ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LARA (OCVLARA), ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:05 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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