REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-F-2010-000071


DEMANDANTE: GERMAN JOSE HERRERA ALVAREZ y MARIA ANDREA MUCHACHO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.434.665 y 2.625.359, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Abog. LUIS ARMANDO SILVA M. inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 113.867..

MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 29 de enero de 2010, los ciudadanos GERMAN JOSE HERRERA ALVAREZ y MARIA ANDREA MUCHACHO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.434.665 y 2.625.359, de este domicilio, interponen la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, manifestando que, su hijo GERMAN JOSE HERRERA MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.039.974, quedó en condiciones generales en estado vegetativo siendo irreversible su recuperación, motivado a un accidente mediante herida por arma de fuego en la región temporo parietal derecha, teniendo dificultad total y plena de deambular con incapacidad absoluta intelectual, no se puede valer por si mismo quedando imposibilitado para proveer a sus propios intereses y como tal requiere que se le provea de la debida protección tanto respecto a su persona como a sus intereses, por lo que en su condición de padres solicitan la interdicción del mismo y que sea designado tutor interino su padre. . Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense, para realizar informe médico.- Posteriormente, se escucharon la declaración de cuatro testigos así como la verificación del estado en que se encuentra el ciudadano GERMAN JOSE HERRERA MUCHACHO, y vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:

En concordancia con lo arriba expuesto, los ciudadanos GERMAN JOSE HERRERA ALVAREZ y MARIA ANDREA MUCHACHO DE HERRERA, ya identificados, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, alegando que, su hijo GERMAN JOSE HERRERA MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.039.974, quedó en condiciones generales en estado vegetativo siendo irreversible su recuperación, motivado a un accidente mediante herida por arma de fuego en la región temporo parietal derecha, teniendo dificultad total y plena de deambular con incapacidad absoluta intelectual, no se puede valer por si mismo quedando imposibilitado para proveer a sus propios intereses y como tal requiere que se le provea de la debida protección tanto respecto a su persona como a sus intereses, en este sentido, junto con el libelo de la demanda los solicitantes consignan los siguientes elementos probatorios: 1) Informe médico suscrito por el médico neurocirujano Dr. Luis Jaspe G, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano GERMAN JOSE HERRERA MUCHACHO, ya identificado, se encuentra en estado vegetativo, alimentado por gastrostomia, traqueosfomia, sondaje vesical y atención permanente de enfermería, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada del acta de nacimiento emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 1.645, del entredicho, instrumento este que por no haber sido desvirtuada en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que los padres del eventual entredicho son GERMAN JOSE HERRERA ALVAREZ y MARIA ANDREA MUCHACHO DE HERRERA, ya identificados.
Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadana GERARDO HERRERA MUCHACHO, CORINA BERMUDEZ DE URIBE, MARIA LUCILA HERRERA DE ANZOLA, y CARMEN CECILIA HERRERA DE PEREZ, así como la entrevista del entredicho, de donde se evidencia que el ciudadano GERMAN JOSE HERRERA MUCHACHO, ya identificado, presenta diagnóstico de estado vegetativo, alimentado por gastrostomia, traqueosfomia, sondaje vesical y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del departamento de ciencias forenses de la delegación Estadal Lara, que el ciudadano GERMAN JOSE HERRERA MUCHACHO, ya identificadO, presenta diagnóstico de ESTADO VEGETATIVO por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, de la propia declaración del ciudadano GERMAN JOSE HERRERA MUCHACHO, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que el mismo se mantiene en cama, desconectado en tiempo y espacio, es alimentado por sonda y tiene una traqueotomía que le permite respirar. razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GERMAN JOSE HERRERA MUCHACHO, en consecuencia, se designa como tutor interin del referido ciudadano a GERMAN JOSE HERRERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.434.665 y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano GERMAN JOSE HERRERA ALVAREZ, ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR INTERINO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º. *bp*
EL JUEZ


Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario.


Abg. Roger Adán Cordero