REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-004254
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE URQUIOLA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.866.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Delia C. Rivero de César, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.584.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA EUSTACIA TOVAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.155.882.
DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que, en fecha 12 de Diciembre de 2006, su representado firmó un contrato privado de Opción a Compra Venta con la ciudadana CAROLINA EUSTACIA TOVAR CONTRERAS, donde se comprometía a venderle una casa de su propiedad, originalmente de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (37,80 Mts.2) de construcción actualmente con una ampliación aproximada de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312 Mts.2) de construcción, constante de 2 habitaciones, una sala sanitaria, sala, comedor y cocina, lavadero y patio con triilosa en toda su extensión, ubicada en El Placer, Sector Zanjón Colorado, Sector 7, delimitado por la vía principal Zanjón Colorado, Carrera 1, Calle 1 y carrera 1-a, identificada con el Nº 7-17, construida dicha vivienda en un área de extensión de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117 Mts.2), alinderada así: NORTE: con áreas verdes; SUR: con Avenida Principal Zanjón Colorado; ESTE: con parcela Nº 7-16; y OESTE: con parcela Nº 7-18 del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Que dicho inmueble le pertenece a la promitente vendedora según consta en opción a compra autenticada ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 44, Tomo 95. Que el precio de la venta acordada por las partes es por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (68.000.000,oo Bs.) pagaderos en los términos siguientes: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs.). Que fueron entregados al momento de firmar la opción a compra; la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.) para el 31 de Enero de 2007, lapso en el cual la promitente vendedora se compromete a realizar los trámites y gestiones pertinentes para el registro de la opción a compra venta; la cantidad restante, es decir, CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (53.000.000, Bs.), que serían cancelados por crédito ante la entidad financiera respectiva. Que las partes establecieron como cláusula penal que si cumplido el término de la opción por razones imputables al promitente comprador no se llevase a cabo el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, o si la misma desistiere de la negociación pagaría a la promitente vendedora, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.) como indemnización por daños y perjuicios causados y que si fuere por razones inherentes a la promitente vendedora, debería restituir al promitente comprador el monto inicial recibido mas la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.) como indemnización por daños y perjuicios. Que al momento de realizar su representado el segundo pago, la ciudadana Carolina Tovar, se negó a entregar los recaudos solicitados por la entidad financiera como son la fotocopia de la Cédula de Identidad, el Documento de Propiedad y la Solvencia Municipal, siendo el caso que hasta la fecha de introducción de la demanda la ciudadana mencionada ha incumplido las cláusulas 4.b y 5 del Contrato de Opción a Compra y que tampoco ha devuelto el dinero a pesar de las diligencias extrajudiciales tendientes al pago de la misma. Que demanda la resolución del contrato mencionado, que la ciudadana Carolina Tovar devuelva a su representado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs.) entregados al momento de firmar la opción y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.) por concepto de cláusula penal o a ello sea condenada por el Tribunal, la indexación del monto a reintegrar hasta la total cancelación de la misma y las costas, costos y honorarios profesionales. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.150, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.211 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Octubre de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 20 de Mayo de 2009, este Juzgado a solicitud de parte designó Defensor Ad Litem a la parte demanda, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 11 de Agosto de 2009.
En fecha 23 de Octubre de 2009, el Defensor Ad Litem designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda.
En fechas 13 y 16 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, y el defensor judicial designado a la parte demandada, presentaron escritos de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 26 de Noviembre de 2009.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Establecen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Merced a tales disposiciones, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de los términos contractuales originalmente pactados, para luego estimar la pertinencia en derecho de las alegaciones fácticas planteadas por la demandante.
La pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la Resolución del contrato de opción a compra y el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica.
Por su parte, la parte actora produjo, original de Contrato Privado de Opción a Compra Venta, suscrito por las partes, al cual se le confiere valor probatorio, en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada. Asimismo promovió copia fotostática de Documento de Opción a Compra Notariado suscrito por la parte demandada con los ciudadanos Luís Castro y Morella Lugo, al cual, igualmente se le concede valor probatorio en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria.
El Defensor Ad-Litem designado a la parte demanda promovió el mérito favorable de autos.
En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil prevé lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de resolución o cumplimiento de contrato tiene su fundamento legal en una misma norma, pero cuyos efectos jurídicos y condiciones de procedibilidad discrepan una de la otra; pero es el incumplimiento de una obligación contractual el supuesto fáctico que da nacimiento a ambas acciones.
Así pues, la pretensión de cumplimiento persigue como fin que el contrato se ejecute, conforme fue originalmente estipulado.
Explanado lo anterior, este Sentenciador observa que la parte actora arguye que la parte demandada se negó a entregar los recaudos solicitados por la entidad financiera como son la fotocopia de la Cédula de Identidad, el Documento de Propiedad y la Solvencia Municipal.
Ahora bien, siendo el contrato ley entre las partes, el cual los obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; es por lo que este Juzgador observa que la parte demandada de autos no de mostró haber satisfecho oportunamente la obligación de entrega de documentos a la Entidad Financiera, que estaba de su cargo y al no traer a los autos los medios de prueba necesarios, no demostró dicho cumplimiento de sus obligaciones contractuales en razón de lo que debe ser declarada con lugar la pretensión de resolución de contrato. Así se establece.
Asimismo observa este Juzgador que la parte actora solicita que la ciudadana Carolina Tovar devuelva a su representado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs.) entregados al momento de firmar la opción y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.) por concepto de cláusula penal, y siendo que de la lectura y análisis del contrato en referencia, puede extraerse que las partes establecieron como cláusula penal que si la operación definitiva de compra venta no se realizare por razones inherentes a la promitente vendedora, debería restituir al promitente comprador el monto inicialmente recibido, mas la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.) como indemnización por daños y perjuicios, y como quiera que la hoy demandante demostró haber satisfecho la prestación a la que originalmente se había obligado, debe ser declarada procedente su requerimiento judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano RICHARD JOSE URQUIOLA GALINDEZ, contra la ciudadana CAROLINA EUSTACIA TOVAR CONTRERAS, todos identificados.
En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Opción a Compra Venta celebrado por las partes.
Se ordena a la parte perdidosa, devuelva a la actora gananciosa la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo Bs.) entregados al momento de firmar la opción y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo Bs.) por concepto de cláusula penal.
Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas.
A los fines de determinar el monto al que se contraen los conceptos anteriores, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que debió la parte demandada perdidosa realizar los trámites y gestiones pertinentes para el registro de la Opción de compra venta, esto es, el 31 de Enero de 2007, y como fecha de culminación, aquella en que se publica la presente decisión, y deberá atender al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los TREINTA (30) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:35 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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