REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP12-V-2010-000006
DEMANDANTE: FRANCISCO G. LOPEZ CARIPA
APODERADA DE LA PARTE: Abg. LOURDES SANCHEZ
DEMANDADA: EDUMAR A. CAURO RAMOS
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
PERTURBATORIO
Por escrito contentivo de demanda de Interdicto de Amparo, ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Enero de 2.010, la presente causa, intentada por el ciudadano FRANCISCO GERMAN LOPEZ CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.931, domiciliado en el Caserío Las Veras, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara; asistido por la profesional del Derecho Abogada LOURDES SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820, contra la ciudadana EDUMAR ALEJANDRA CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.868, de éste domicilio.
En fecha 18 de Enero de 2.010, éste Juzgado procede a admitirla, ordenando emplazar a la Querellada para que comparezca por ante éste Tribunal el segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación, a exponer los alegatos que considere pertinentes.
Alega la Apoderada actora que su representado hoy querellante, es poseedor de un inmueble ubicado en el caserío Las Veras, sector Las Rurales, de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, construido sobre un lote de terreno ejido rural. Manifiesta que el querellado desde el año 2.006 ha venido poseyendo el inmueble como poseedor legítimo, ya que el mismo fue construido a sus propias expensas y con dinero de su peculio particular, donde funciona un establecimiento comercial cuyo único propietario es su poderdante. Señaló que su mandante mantuvo relación concubinaria con la querellada y que en fecha 16 de Julio de 2.008, fue demandado por la mencionada ciudadana por Acción Reivindicatoria. Que es en fecha 07 de Diciembre de 2.009, que la querellada se introduce en el inmueble que posee, rompiendo cercas y candados, violentando cerraduras acompañada de otras personas, procediendo a sacar sus pertenencias, las cajas de cerveza existentes y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000, oo) que se encontraban en las pertenencias extraídas, situación esta de la cual tuvo conocimiento el Destacamento de la Guardia Nacional; sólo dicho del querellante pues no consta por escrito la mencionada acta.
Señala el querellante que la querellada también procedió a denunciarlo ante la oficina de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres, alegando que su hijo menor es el propietario del inmueble que él posee, lo cual aclara que no es cierto pues así lo decidió la Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre de 2.009. A raíz de esta denuncia la mencionada oficina ordenó la paralización inmediata de la cerca perimetral que había iniciado para resguardar más aún el derecho del que está poseyendo. También alega el actor que viene poseyendo dicho inmueble desde el año 2.006 y que es quien paga el servicio de energía eléctrica, según se demuestra de comprobantes de pago que también acompañó (folios 43-48). Que la posesión de su mandante es legítima y se encuentra reconocida por el Concejo Comunal “19 de Abril” de las Veras, cuyos voceros y voceras suscriben una comunicación (folio 49). También consignó al folio 50, contrato de Servicio de DIRECTIVI. Señala que su posesión data de más de tres años, ya que el inmueble se terminó de construir en el mes de Julio de 2.006. Que por todas las perturbaciones provenientes de la querellada y sus familiares quienes también han sido mencionados en el libelo, es por lo que procede a solicitar AMPARO INTERDICTAL PERTURBATORIO (folios 1-50).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Admitida la demanda en fecha 18 de Enero de 2.010, se emplazó a la ciudadana EDUMA ALEJANDRA CAURO RAMOS, ya identificada, para que compareciera por ante éste Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, para que proceda a exponer los alegatos que considerare pertinentes en defensa de sus derechos (folio 54). Practicada la citación de la querellada en fecha 01 de Febrero de 2.010 mediante Boleta de Notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 59), en fecha 04/02/2010 tuvo lugar el acto de contestación, oportunidad en la cual compareció la querellada asistida de abogado y consignó escrito en cuatro folios útiles (folios 63-66), en el que rechazó la querella y antes de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 8ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en consecuencia éste Tribunal en fecha 19/02/2010 a decidir las Cuestiones Previas opuestas, las cuales fueron declaradas sin lugar, ordenándose la reposición de la causa al estado de que una vez que constare en autos la última de las notificaciones, tendría lugar la contestación de la demanda. Corre inserta al folio 102 boleta de notificación del último notificado y a los folios del 104 al 108, riela escrito de contestación de la demanda, en la que la querellada asistida por la abogada MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001, negó rechazó y contradijo lo alegado por el querellante.
Abierta a pruebas la causa, ambas partes ejercieron el derecho, ordenando éste Tribunal agregarlas y admitirlas, siendo evacuadas en el lapso legal correspondiente. En fecha 25/03/2010, la parte querellante presentó escrito de los alegatos que consideró convenientes (folios 177-178).
DE LA MOTIVA:
Este Tribunal para decidir analiza:
El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil prevé el conocimiento de los Interdictos, correspondiendo exclusivamente a la jurisdicción Civil ordinaria, salvo lo dispuesto en Leyes especiales y el único fuero que regula es el Fuero Territorial pautado en el artículo 698 ejusden, atribuyéndosele competencia al Juez para conocer de los Interdictos, al que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello.
Las Querellas Interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es un hecho reconocido por el derecho a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho posesorio que la Ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
Consagra el artículo 782:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.
El Dr. Román José Duque Corredor en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que en las querellas interdictales de amparo por perturbación es preciso distinguir presupuestos sustantivos de los presupuestos procesales de inadmisibildad. Como presupuesto procesal de inadmisibilidad de la querella de amparo por perturbación conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el querellante demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación y de la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima. Las anteriores pruebas deben preconstituirse, es decir promoverse y evacuarse ante un juez diferente al de la causa.
El decreto de amparo a la posesión del querellante no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia.
Las sentencias anticipadas constituyen una especie de la tutela diferenciada, en las que en base a una cognición sumaria y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia, se dicta una medida que satisface de forma total o parcial el derecho del solicitante, pero que al final puede ser confirmada o revocada en la sentencia definitiva.
Establecido lo anterior se observa que si bien en estos juicios posesorios el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia de la perturbación y la posesión legítima y actual del mismo, para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, también es cierto que por tratarse la perturbación y la posesión de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto de amparo.
De la querella en estudio se desprende que el querellante acompaño junto al libelo, los recaudos arriba pormenorizados (folios del 11-50 y 130), elementos estos que son apreciados por quien aquí se pronuncia, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de de Procedimiento Civil y que aún cuando están contenidos documentos de índole administrativo, se asemejan a documentos públicos y se valoran conforme al artículo 1.363 del Código Civil. No obstante en los casos de Interdicto Restitutorio, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios, quien al tener certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión si este fuera el caso.
En el presente caso no se acompañó justificativo de testigos preconstituido, motivos que no le permitieron al sentenciador decretar el amparo a la posesión del querellante, el cual tampoco fue promovido durante el proceso. En consecuencia, por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia del interdicto, dado que la prueba reina dentro de este tipo de procesos es el justificativo de testigos y a él adminicular los demás elementos o probanzas aportadas, se hace innecesario o inoficioso entrar a valorar los otros elementos probatorios los cuales solo sirven para colorear la pretensión y por cuanto no se evidenció perturbación de alguna especie resulta forzoso concluir que la presente Querella Interdictal debe ser DECLARADA SIN LUGAR y así se decide.
Finalmente este juzgador llama a la reflexión, ya que si bien es cierto que la situación denunciada por el accionante como lesiva de sus derechos, se traduce en molestias, en las cuales las partes manifiestan una actitud inconsecuente hacia el dialogo y la solución concertada de sus problemas. Hecho este verificado por el Tribunal en vista de la falta de acuerdo posible a pesar de haber sido instadas las partes para una conciliación y convirtiendo ese problema en insolucionable, cuando evidentemente es un asunto de tolerancia que pudo ser resuelto a través de los canales normales de la comunicación, sin que sea necesaria la participación de terceras personas y menos aún el uso de la justicia propia.
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Iinterdicto de Amparo intentada por la Abogada LOURDES SANCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO GERMAN LOPEZ CARIPA contra la ciudadana EDUMAR ALEJANDRA CAURO RAMOS, antes identificadas.
SEGUNDO: Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 123/10, se publicó siendo las 12:40 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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