REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-F-2009-000098
DEMANDANTE (S): JOSE R. SAAVEDRA ARANGUEN
DEMANDADO(S): AGUEDO FELIPE SAAVEDRA
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
El ciudadano JOSE RAMON SAAVEDRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el caserío el Yabito, Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.107, presentó escrito por ante este Tribunal en el cual demandó a su padre ciudadano AGUEDO FELIPE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.575.725, del mismo domicilio, por INQUISICION DE PATERNIDAD, alegando que nació en el referido Caserío, el día 09 de Junio de 1.969, siendo sus padres AGUEDO FELIPE SAAVEDRA y MARIA CELEDONIA ARANGUREN LOVATON (difunta); y que por error involuntario no fue asentada su partida de nacimiento en ningún Registro Civil.
Previa su admisión en fecha 23/10/2009, el Tribunal instó a la parte solicitante para que consignara su Fe de Bautismo y la Constancia como no aparece el Acta de Nacimiento en el Registro Civil (folio 15). Admitida la demanda en fecha 16-11-09, se emplazó al ciudadano AGUEDO FELIPE SAAVEDRA, para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda, asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones, con la pretensión del demandante ciudadano JOSE RAMON SAAVEDRA ARANGUREN de que el ciudadano AGUEDO FELIPE SAAVEDRA, convenga en aceptar su paternidad.
SEGUNDO: Al folio treinta y tres (33) corre inserta la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, quien no objetó nada que desvirtuara lo alegado.
TERCERO: El demandado fue debidamente citado en la presente causa tal como riela al folio 35 del expediente, y compareció a dar contestación de la demanda en su debida oportunidad (folio 36), quien asistido por la Abogada LIGIA CLARET FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, renunció al término de comparecencia y manifestó ser el legítimo padre del mencionado solicitante. Asimismo declaró que él no posee Acta de Nacimiento por cuanto nunca fue presentado en ningún Registro Civil, e igualmente manifestó que le consta que el solicitante nació en el Caserío El Yabito, Parroquia Castañeda, en fecha 09 de Julio de 1.969, siendo su hijo.
CUARTO: Por auto de fecha 04-02-2010, se ordenó la citación de los ciudadanos PEDRO DE LA CRUZ, MARIA YUDITH y RAFAEL ANTONIO SAAVEDRA ARANGUREN, ya que los mismos aparecen como hijos de MARIA CELEDONIA ARANGUREN LOVATON en el Acta de Defunción que riela inserta al folio diecinueve (19),. Observa éste Tribunal que en fecha 17/03/2.010, los ciudadanos arriba mencionados comparecieron asistidos por la Abogada Alejandra Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, quienes expusieron: “Nos damos por citados en el presente procedimiento” y aclararon que sólo tienen como apellido el de Aranguren. Siendo en fecha 22/03/2010 que comparecen nuevamente los referidos ciudadanos por ante éste Tribunal, declarando de manera amplia y contundente que el ciudadano JOSE RAMON SAAVEDRA ARANGUREN es su hermano, que efectivamente dan fe de ello y que por consiguiente es hijo legítimo del ciudadano Felipe Saavedra, quien también compareció por ante éste Despacho en la misma fecha para reconocer nuevamente que JOSE RAMON SAAVEDRA es su hijo, instando a éste despacho para que se oficie al Registro Civil y a los organismos competentes, a fin de que sea insertado dicho reconocimiento. Reconocimiento voluntario que es valorado en el más amplio sentido por quien aquí decide.
QUINTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 56, que “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”. Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
SEXTO: De acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 210 del Código Civil, la parte actora debe acreditar la posesión de estado de hijo que le hubiere dispensado el demandante, o demostrar que su madre y el demandado cohabitaban para la época de la concepción. Sin embargo, la misma norma establece que puede demostrar por otros medios, la paternidad que demanda. En este sentido, la parte demandante durante el curso del proceso, consignó constancias expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Castañeda y por el Registrador Principal del Estado Lara, donde consta que no aparece asentada su Acta de Nacimiento, asimismo consignó copia certificada del Acta de Defunción de su madre y Constancia expedida por el Banco Comunal “El Yabito, sector El Paraparo.
DECISIÓN:
El artículo 232 del Código Civil, establece: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con el presente Código”. Corresponde a quien aquí se pronuncia, declarar el reconocimiento en juicio, el cual quedó suficientemente explanado por el demandado y que según a lo anteriormente transcrito, pone término al juicio sobre filiación aquí analizado, aunado a la declaración que oportunamente en la misma fecha hicieran los ciudadanos PEDRO DE LA CRUZ, MARIA YUDITH y RAFAEL ANTONIO ARANGUREN, en su condición de hermanos.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Inquisición de Paternidad intentada por el ciudadano JOSE RAMON SAAVEDRA ARANGUREN, en contra de los ciudadanos AGUEDO FELIPE SAAVEDRA, PEDRO DE LA CRUZ, MARIA YUDITH y RAFAEL ANTONIO SAAVEDRA ARANGUREN, antes identificados. En consecuencia se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Castañeda, Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, asentar la correspondiente Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE RAMON SAAVEDRA ARANGUREN, en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese. Publíquese un extracto de la presente decisión en el diario “El Caroreño”, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
La Secretaria Accidental,
MARIA EUGENIA CASTILLO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 130-2010, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
MARIA EUGENIA CASTILLO
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