REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

CUADERNO DE MEDIDA Nº KC03-X-2009-000021
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP02-A-2009-000067

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


CAUSA: SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Medida Cautelar).

DEMANDANTE: MARIA MERCEDES CAMACHO PARRA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.546.656 domiciliada en Turén, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

APODERADO RECURRENTE: HENRY MOSQUERA HIDALGO, IPSA Nº 23.704.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADAS DEL ENTE RECURRIDO: ANDREINA RODRIGUEZ REYNOSO y FRANCYS C. ANDRADE, Inpreabogado Nos. 104.252 y 128.772 respectivamente.


En fecha 16 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior acordó aperturar el presente Cuaderno de Medidas a los fines de gestionar la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, del cual se desprende, copia fotostática certificada de libelo de demanda acompañado del auto de admisión de la causa principal, así como, la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual deja constancia de haberse traslado al lote de terreno denominado finca la Esperanza, especificando su ubicación y linderos generales, atinando que el predio es netamente agrícola, con sembradíos de sorgo (Himeca 101), en un área de 70 hectáreas, otro lote de terreno con sembradío de pasto estrella para la cría de ganado bovino y el Tribunal dejó constancia de las maquinarias y equipos existentes para el desempeño de la actividad agrícola que se desempeña dentro del fundo en cuestión; de igual manera, se dejó constancia de las bienhechurías e implementos agrícolas que se utilizan en el manejo de la actividad agraria que se realiza en el predio.
Además, consta en autos constancia de trabajo de la ciudadana María Camacho de Escobar, expedida por el Consejo Comunal Las gordas, Municipio Turén del Estado Portuguesa, haciendo constar su labor agrícola como cabeza de familia en la Finca La esperanza y la carencia de recursos económicos que le afecta a su grupo familiar.
Cursa en actas, las constancias de crédito agrícola otorgada al ciudadano José Gregorio Escobar y la ciudadana María Mercedes Camacho, por parte del Banco Comunal para el ciclo de verano 2009 y 2010, Igualmente cursa Informe Técnico realizado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, del cual se desprende que el 100% de la superficie inspeccionada se encuentra productiva. Tambien consta, justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa.
En la Audiencia oral entre las partes el apoderado de la parte solicitante de la medida, mencionó los derechos que le fueron conculcados a su mandante, los cuales le causan graves e irreparables daños en el desempeño de la actividad agrícola que desarrolla dentro del fundo sub litis, enfatizando su desempeño como cabeza de familia, su condición de escasos recursos económicos e invocando las prerrogativas que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consignó escrito de informe contentivo de una breve síntesis de lo expuesto.
Igualmente, el actor manifiesta que el fundo en cuestión ha sido explotado, según el principio de seguridad agroalimentaria y que existe incertidumbre y temor fundado por la providencia administrativa, menoscabando lo preceptuado en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que mermaría la producción desplegada en el fundo, ya que han sido causado daños en el predio, los cuales has sido demostrados.
Por su parte las apoderadas judiciales de la parte recurrida, alegaron lo siguiente:
“Esta representación sostiene y ratifica la decisión tomada por el INTI, en virtud de que las referidas tierras deben cumplir efectivamente con la función social y garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de manera tal que no existan actos y hechos que puedan perjudicar el interés social o que impidan la continuidad de la producción agroalimentaria, ello conforme al artículo 163 de la LTDA, por lo que solicitamos muy respetuosamente se declarada la improcedencia de la medida solicitada, es todo.”
La parte recurrente consignó en dos folios útiles, constancia del crédito que les fue otorgado por el Banco Comunal de Agricultores de la Fe, para el ciclo verano 2009 a 2010, sobre 70 hectáreas en el rubro sorgo, tierras que forman parte de la unidad de producción de la finca La Esperanza y la constancia expedida por el Consejo Comunal Las Gordas de donde se demuestra que la actora es cabeza de familia en la posesión que ocupa en la finca La Esperanza, ya que mantiene siete (7) hijos de su difunto esposo.
Ahora bien, en lo que corresponde a la actuación de las apoderadas del Instituto Nacional de Tierras, en lo que respecta a su exposición, no hicieron prevalecer los hechos del acto administrativo que fueron atacados por la parte actora, no pudiendo desvirtuar los alegatos y fundamentos que fueron argüidos contra el referido acto administrativo, más bien, se limitaron a prevalecer los hechos que compaginan con la seguridad agroalimentaria del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fueron debidamente demostrados y fundamentados por la parte solicitante de la medida, dando apoyo a los elementos que la parte accionante argumentó en el proceso. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO AGRARIO
Actuando en Sede Contencioso Administrativo Agraria
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El procesalista PIERO CALAMANDREI al referirse al FUMUS BONI JURIS, señala que “se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal… (omissis), lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”. Doctrina acogida por este sentenciador.

El artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

(Omissis)

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

(Omissis)

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

Conforme al texto inserto en la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ofrece a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona que sea apta para el trabajo agrario, pudiendo ser beneficiados todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y la producción agraria como oficio u ocupación principal.
De igual manera, considera éste Juzgador que según el artículo 14 ejusdem, establece que serán beneficiarias preferenciales de adjudicación de tierras las ciudadanas que sean cabeza de familia y que se comprometan a trabajar una parcela para mantener a su grupo familiar, precepto en la cual la ley otorga prerrogativas a las mujeres cabezas de familia comprometidas con la labor agrícola, siendo éste una condición en la que la ley favorece a la actora y es el motivo por el cual este Tribunal, se apega a derecho. Así se decide.
Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, la cual este Juzgador considera que la parte actora cumplió con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, solicitada por la parte actora, a través de su apoderado judicial, Abogado Henrry Mosquera Hidalgo contra el Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado mediante Resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Nº 277-09, de fecha 11 de noviembre de 2009 sobre el lote de terreno de noventa y cuatro hectáreas con setecientos catorce metros cuadrados (94 has., 714 mts/2) denominado finca La Esperanza, ubicada en el Barrio Las Gordas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se establece cuantía alguna a la parte beneficiaria por haber comprobado fehaciente la carencia de recursos económicos. Así se decide.-
Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS: 199° y 151°.
EL JUEZ,

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en horas de Despacho del día de hoy.
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/avm.