REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-A-2010-000015
DEMANDANTE: JOSE MISAEL NELO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.881.977, domiciliado en el Caserío El Potrero, Vía Cordero, Sector Lagunón, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Defensor
Especial
Agrario: HILDEMAR TORRES GARCÍA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 102.036.
DEMANDADO: JORGE ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.599.941, domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 5, Casa Nº: 24, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADOS: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, JESUS JIMENEZ PERAZA Y RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.464, 6.346 y 119.436, respectivamente.
ASUNTO: ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE
PERMANENCIA.
Por libelo de demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2010, por el ciudadano JOSE MISAEL NELO RODRÍGUEZ, asistido por el Defensor Especial Agrario, Abogado HILDERMAR TORRES GARCIA, procedió a demandar al ciudadano JORGE ANTONIO SUAREZ, para que este conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en reconocer el derecho de permanencia con relación a un lote de terreno de aproximadamente DOS HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2 ha con 5258 m2), ubicado en el Caserío El Potrero, vía Cordero, Sector Lagunon, del Asentamiento Campesino Federman, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Esteban Yagua; SUR: Terrenos ocupados por Aura Fonseca; ESTE: Terrenos ocupados por Edy García; OESTE: Terrenos ocupados por Juan Garcés y Cooperativa Fuerza y Bienestar; el cual se denomina “MIS ANELO”. Aduce en su demanda que fue objeto de desalojo por parte del demandado y por ello solicita su restitución al inmueble up supra identificado, con fundamento en los artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 208 ordinal 5to de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 1271 y 1242 del Código Civil, finalmente estima su demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs10.000,oo), con su demanda aporto al proceso TITULO DE ADJUDICACION y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIOS, COOPERATIVAS Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONOMICAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS, emitido por el Jefe de la División de Economía Agrícola del Ministerio del Popular Para la Agricultura y Tierras; INFORME TECNICO; INSPECCION EXTRAJUDICIAL practicada por este Tribunal en el asunto KP02-S-2009- 013596, escritos sucritos por habitantes de El Potrero, Sector El Lagunon, justificativos de testigos evacuados por este Tribunal distinguidos con los Números: KP02-S-2009-013499 y KP02-S-2010-000575 y reproducciones fotográficas. Admitida la demanda por auto de fecha 11 de marzo del 2010, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada folios 68 y 69 del expediente. En fecha 22 de marzo del 2010, la parte actora confirió poder apud acta al Defensor Especial Agrario, abogado HILDEMAR TORRES GARCIA (folios 89). En fecha 18 de marzo del 2010, el Alguacil de este Tribunal informó mediante diligencia que efectuó la citación del demandado y éste se negó a firmar el recibo de citación, por lo cual la parte actora solicitó la notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordada por este Tribunal en fecha 25 de marzo del 2010 y realizada el día 07 de abril del 2010, según actuación que cursa al folio 95 del expediente.
En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano JORGE ANTONIO SUAREZ PEREZ parte demandada en el presente juicio otorgó poder apud- acta a los abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA Y RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.464, 6.346 y 119.436, respectivamente, y en la oportunidad legal opuso cuestiones previas a la demanda de falta de jurisdicción y defecto de forma por inepta acumulación de acciones y contestó el fondo de la demandada. La parte actora mediante escrito de fecha 16 de abril del 2010, que cursa desde el folio 105 al 108, rechazo las cuestiones previas opuestas y mediante escrito de fecha 21 de abril del 2010, solicitó medida cautelar, la cual fue negada por el tribunal mediante auto de fecha 22 de abril del 2010 que cursa al folio 112 del expediente.
Estando en la oportunidad legal para decidir la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada por la parte demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 217, establece con carácter perentorio a la parte demandada la obligación de oponer a la demanda las cuestiones previas que deben ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar. Ahora bien al haber presentado la parte demandada en forma conjunta todas sus defensas, observa el Tribunal que en relación a las cuestiones previas opuestas, la parte demandada alegó con relación a la falta de jurisdicción que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no le corresponde emitir un pronunciamiento con relación al reconocimiento del derecho de permanencia afirmando con su defensa, que tal potestad le corresponde en su decir exclusivamente al Instituto Nacional de Tierras, asimismo con relación al defecto de forma adujo la parte demandada la inepta acumulación al contener el libelo el ejercicio de varias acciones, entre las cuales destaca: interdictal, daños y perjuicios y derecho de permanencia.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permite que el demandado acumule en su contestación todas las defensas, no obstante ello de acuerdo a los términos previstos en el artículo 218 de la mencionada ley, corresponde al Tribunal emitir un pronunciamiento previo con relación a la falta de jurisdicción toda vez que el defecto de forma también opuesto por la parte demandada al no subsanar la parte actora voluntariamente dentro del lapso establecido por la Ley, y constar en autos el rechazo o contradicción por parte de la actora obliga a la apertura de una incidencia probatoria, de tal manera que para garantizar a las partes su derecho a la defensa debe decidirse previamente la defensa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, a tal efecto, la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1987, en la causa seguida por Inversiones Raíces S.A, contra Alberto Liberatore declaró:
“… Planteada la cuestión previa de falta de jurisdicción conjuntamente con la de incompetencia y defecto de forma, el Juzgado de la causa debía decidir la primera y esperar el recibo del Oficio a que se refiere el artículo 64 para entrar a conocer de las demás, y no dar prioridad, como hizo, a la incompetencia y decidir y pasar los autos al que consideró como competente por la cuantía o valor de la demanda. Y era necesario seguir ese orden lógico porque así se desprende del aparte Único del artículo 352 cuando, al prever el caso de oposición de varias cuestiones previas y una de ellas la falta de jurisdicción, estatuye que la articulación probatoria comenzará el tercer día siguiente al del Oficio participando lo resuelto en la cuestión de jurisdicción por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, lo que indica, sin lugar a dudas, que primero se decide lo de la jurisdicción y, concluida la cuestión, es cuando se entrará a conocer de las demás cuestiones previas invocadas”.
SIC: ¨…A nuestro juicio el primer planteamiento contenido en ese fallo es correcto la cuestión de jurisdicción debe ser decidida en primer término, pero no de conformidad con el mandato contenido en el último aparte del artículo 352 como se expresa en la segunda parte de la decisión, sino porque, como expresamos antes, si prospera la falta de jurisdicción se hace innecesario decidir la incompetencia y las demás cuestiones previas alegadas, por cuanto que si los Tribunales venezolanos carecen de jurisdicción el proceso se extingue (C.P.C. 353).
En todo caso, la Sala Político -Administrativa no se planteó en esa decisión la necesidad de suspender el pronunciamiento sobre la cuestión previa de incompetencia hasta tanto se hubiere dictado fallo firme respecto del planteamiento de falta de jurisdicción, cuando en el fallo de primera instancia se declaró con lugar éste…¨ (Cuestiones Previas. Nelson Briceño Pinto. Paginas 15 y 16)
Por ello ante el ejercicio acumulado de todas las defensas, corresponde a este Tribunal resolver previamente la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: La jurisdicción está relacionada con la potestad de los órganos jurisdiccionales de entrar a conocer y decidir los conflictos surgidos entre las partes y para el caso de esta jurisdicción agraria los que estén relacionados con una actividad agraria conforme lo establece el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece lo siguiente:
SIC… “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezca procedimientos especiales”.
En este sentido cobra vigencia la teoría de la Agrariedad propuesta por ANTONIO CARROZZA, que dirimió la discusión entre la teoría de la Autonomía y la Especialidad del Derecho Agrario, propuestas por GIANGASTONE BOLLA y AGEO ARCANGELLI, y que reafirma el criterio de la agrariedad importante para determinar la competencia de los tribunales agrarios, y que perfectamente se establece en la norma up-supra citada, ahora bien, observa el tribunal que la cuestión previa opuesta por la demandada esta relacionada con la falta de jurisdicción de este tribunal para declarar el derecho de permanencia o su reconocimiento en sede judicial, que tal actividad en su decir, solo esta reservada al ente agrario, Instituto Nacional de Tierras en conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este orden, observa el Tribunal que el mencionado artículo encuentra su fuente constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello admitir que únicamente el ente agrario Instituto Nacional de Tierras pueda reconocer la existencia de ese derecho de permanencia, conllevaría a desconocer las facultades de esta jurisdicción y particularmente de los Tribunales de Primera Instancia para objetivar el derecho de permanencia que no solamente está reconocido con la posibilidad de ser fundamento principal de una demanda entre particulares, sino también como una excepción y defensa que puede ser opuesta en cualquier proceso judicial por la parte demandada, pues su propósito no es otro sino proteger a quien la ley reconoce como sujeto preferencial por la posesión agraria que viene realizando y que lo legitima para exigir en sede administrativa o judicial la protección de ese derecho a continuar ocupando un espacio territorial con fines de obtener una adjudicación por parte del ente agrario. El derecho de permanencia no solo es protegido en instancia administrativa sino también en cualquier proceso judicial, admitir lo contrario conllevaría a desconocer una de las instituciones del derecho agrario fundamental que procura garantizar el ejercicio de una posesión agraria, por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el régimen latifundista como contrario al interés social ( artículo 307 CRBV) determina ese derecho fundamental de los campesinos y campesinas a perseguir su progreso y a la prohibición de no ser desalojados sin que se cumpla un proceso administrativo, esta condición que figura en el numeral 4° del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el momento de la promulgación del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecía para el caso de la jurisdicción agraria el requerimiento o autorización del ente agrario, no obstante al reformarse el mencionado decreto y promulgarse la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se implementaron a tal norma tres parágrafos, el primero de ellos señala que la garantía de permanencia puede declararse solo en las tierras afectadas al desarrollo rural mediante acto administrativo contra el cual las partes puede ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, el parágrafo segundo se refiere a las intervenciones en procesos judiciales mediante la consignación del acto que de inicio al procedimiento administrativo declaratorio de garantía de permanencia prohibiendo a la jurisdicción cualquier acto de desalojo; y el tercer parágrafo guarda relación con el trámite de desalojo y que determina la aplicación de un procedimiento administrativo que debe seguir el ente agrario. Asimismo en el artículo 18 de la ley en comento, con relación a las personas que explotan directamente las parcelas mediante contrato se le reconoce su derecho a permanecer en ellas durante el trámite de los procedimientos de afectación, uso, rescate y de expropiaciones, de esta forma, tanto en la instancia administrativa como en la judicial se establece un sistema de protección al derecho de permanencia y no puede considerarse exclusivamente como facultad al ente agrario la posibilidad de reconocer su existencia. Como se indicó, tal institución tiene por finalidad amparar a los productores que teniendo titulo o no para ocupar las tierras y estén realizando una actividad productiva se garantice su derecho a permanecer en ella, asimismo en los casos de que esa ocupación sea consecuencia de contratos de arrendamiento, medianeria, pisatarios. La actividad agraria que vengan realizando no puede ser desconocida pues es precisamente el desarrollo de la actividad lo que legitima al productor para instar a la Administración Pública, particularmente al Instituto Nacional de Tierras, o a esta jurisdicción agraria para activar los mecanismos de protección, en el caso de la administración pública mediante el acto de inicio del procedimiento administrativo y en el caso de la jurisdicción agraria con el ejercicio de las acciones derivadas del derecho de permanencia y el decreto de la medida judicial que ampare y protege la continuación de la actividad productiva, en conformidad con lo dispuesto en los ordinales primero, quinto y décimo quinto del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De la lectura del libelo de demanda se evidencia que la parte actora pretende le sea reconocido su derecho a permanecer en las tierras que según su decir viene cultivando, ese derecho de accionar previsto en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le permite poner en funcionamiento la jurisdicción agraria para obtener de ésta un pronunciamiento con relación a su pretensión que fundo en el numeral 5° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa a la acciones derivadas del derecho de permanencia, todo lo cual determina que este Tribunal tiene jurisdicción para conocer el conflicto suscitado entre las partes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al efectuar interpretación de la derogada Ley de Reforma Agraria, precisó con relación al derecho de permanencia, que se trata de un especial derecho real inmobiliario que legítima al sujeto-productor agrario para protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y por otra parte acceder a la propiedad del fundo en que desarrolla de manera directa y efectiva dicha producción. Dicha doctrina establece:
(...) La Sala, para decidir, observa: El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.
En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando.
En tal sentido extendió su aplicación al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor, que constituye un punto importante, ya que para ser objeto de tal tutela la persona además de su posesión debe efectuar una actividad agraria productiva, es decir, una posesión agraria, que a fin de cuentas es la que ampara el derecho de permanencia.
El nuevo sistema de afectación de uso, sólo establece al ente rector la facultad de adjudicar a los beneficiarios para que éstos usen y disfruten el inmueble respetando y cumpliendo la función social de productividad, en consecuencia de ello, al no ser reserva exclusiva de la administración el conocimiento y declaración del derecho de permanencia, pues también los Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene la facultad de reconocer, amparar y proteger esa garantía constitucional contenida en el instituto del derecho de permanencia, es razón por la cual debe ser declarada sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se apertura a pruebas la incidencia relacionada con el defecto de forma opuesto por la parte demandada en conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) 200° y 151°.
EL JUEZ,
Abg. ELIAS DE JESUS HENECHE TOVAR.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. ANA ELENA CORDIDO PARRA.
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión a las (10:05 a.m).
La Secretaria Suplente,
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