REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-A-2010-000016
DEMANDANTE: JESÚS EGARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.610.467, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.576, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: PROAGRO, C.A., Sociedad Mercantil originalmente domiciliada en Caracas, según consta en documento inscrito ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el No.2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta en documento inscrito por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el No. 1, Tomo 45-A; y PROTINAL, C.A., Sociedad Mercantil originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta en documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de noviembre de 1944, bajo el No. 2514, actualmente con domicilio en la ciudad de Valencia, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1996, bajo el No. 2, Tomo 54-A.
APODERADOS: NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER y VEDA CEDEÑO PICÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.540.522, 10.775.748 y 10.715.564 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.399, 48.195 y 62811 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito presentado en fecha 23 de marzo del presente año, por el abogado JESÚS EGARDO MENDOZA, parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual desiste de la demanda y del procedimiento, en virtud de lo cual solicita la homologación, este Tribunal observa:
Establecen los artículos 263 y 265 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
SIC…” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
SIC…“ El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
El desistimiento como forma de auto composición procesal está relacionada con el acto de renuncia que generalmente hace la parte especificando si renuncia al procedimiento o si en ambos casos la renuncia esta relacionada también a la acción interpuesta, en este sentido se evidencia que el acto procesal en el cual intervienen la parte actora y la apoderada judicial de las empresas accionadas
Nuestro sistema procesal en relación a este procedimiento ha establecido una condición necesaria para que tal acto procesal cumpla con su finalidad que no es otra que poner término al pleito o conflicto que existe hasta ese momento entre las partes, como es bien del conocimiento de los abogados que formalizan el acto de desistimiento, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, declaró la nulidad de todas las actuaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, de esta manera, al ser recibido el expediente correspondía a este Tribunal a emitir el pronunciamiento en relación a la admisión o no de la demanda siendo necesaria la adecuación de ésta para el procedimiento ordinario agrario, se conminó a la parte actora a efectuar la reforma de la demanda quien cumplió en fecha 22 de marzo de 2010 al presentar el escrito respectivo, por virtud de esta actuación procesal el proceso fue reordenado declarándose el cierre de las otras piezas distintas a la principal y se procedió el día 23 de marzo de 2010 a admitir la demanda instando a la parte actora para la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de la demanda por parte de la Secretaria de este Tribunal. Estando en esta etapa procesal la parte actora y la abogada que ha venido representado a las accionadas decidieron formalizar el acto procesal de desistimiento conjuntamente, como se indicó tal actividad procesal de renuncia del derecho de accionar y continuar con el proceso en los términos previstos en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, exime de la necesidad del consentimiento de la parte demandada y dan la condición de irrevocabilidad aún antes de la homologación del Tribunal, no obstante ello, la parte demandada manifiesta también su derecho de aceptar la renuncia de continuación del procedimiento y de la demanda formulada por la parte actora. En consecuencia vista la manifestación de voluntad de la parte actora de desistir de la demanda y del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede ha HOMOLOGAR el desistimiento en los términos expuestos por la parte actora, consecuencia de ello, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.-
El Juez,
(fdo)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria Suplente,
(fdo)
Abg. Ana Elena Cordido P.
EHT/AECP/hc
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