REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-002203
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ANNY KARINA COLMENAREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 23.488.745, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: La Calle 24, avenida ribereña con carrera 14, Callejón Ramón Orellana, casa S/N, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área aproximadamente de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 M2); y que tiene un valor de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 20.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 8,70 mts. Con terrenos ocupados por TOMASA VÁSQUEZ; SUR: En línea De 7,00 mts. Con terrenos ocupados por MÁXIMO MENDOZA; ESTE: En línea de 7,80 mts. Con calle 24, que es su frente y OESTE: En línea De 6,00 mts. Con terrenos ocupados por MÁXIMO MENDOZA, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ANNY KARINA COLMENAREZ ESCOBAR, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ANNY KARINA COLMENAREZ ESCOBAR, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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JAO/ALP/fji