REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-002346

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: DEXALIS ANTONIA RUIZ DE ARCAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.168.476 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido que mide aproximadamente quinientos quince metros con cincuenta centímetros cuadrados (515,50 mts2) ubicado en el Manzano, Sector Lomas del Manzano, Avenida Palmar de la Loma I, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y que tiene un valor aproximado de UN MILLARDO DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,OO) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 20 metros con terrenos ocupados por la señora María Cristina Saer Saldivia; SUR: en línea de 20 metros con la Avenida El Palmar de la Loma 1 que es su frente, ESTE: en línea de 32,05 metros con terrenos ocupados por el señor Arturo Crespo y OESTE: en línea de 32 metros con terrenos ocupados por la señora María Cristina Saer Saldivia, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana DEXALIS ANTONIA RUIZ DE ARCAY. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana DEXALIS ANTONIA RUIZ DE ARCAY, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


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