REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-002577
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ANA XIOMARA VILLASMIL GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 3.323.942, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías en la Planta Alta de una casa, edificadas sobre un terreno, ubicada en: la Carrera 30 a 22,00 metros del eje de la calle 27, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral No.- 203-3227-14. El mencionado terreno es propiedad de ANA LUCIA JIMENEZ DE PEROZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 1.244.455, de este domicilio, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 1998, anotado bajo el No.- 5, tomo 10, Protocolo Primero. y que tiene un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 50.000,oo), dicho terreno tiene un área de Doscientos Catorce metros cuadrados con Ochenta centímetros (214, 80 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 12,30 metros con Ejidos Ocupados, SUR: En línea de 10,52 metros, con la Carrera 30 que es su frente y un martillo de 0.90 metros con JUANA JIMÉNEZ. ESTE: En línea de 17,25, y 4,10 metros con Inmueble ocupado por XIOMARA VILLASMIL Y JUAN JIMÉNEZ y OESTE: En línea de 18,85 metros con inmueble ocupado por LUÍS SUÁREZ. Las bienhechurias consisten en la construcción de un apartamento situado en la Planta Alta de la casa, ubicada en el terreno descrito anteriormente, las cuales tienen las siguientes características: Un apartamento constante de tres habitaciones, dos salas de baño, una oficina, una sala, comedor, una cocina, una sala de estar. Para la construcción se utilizaron los siguientes materiales: Bloques para las paredes, para el techo machihembrado, para el piso cerámica, y para las puertas la madera, el hierro y el vidrio, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ANA XIOMARA VILLASMIL GIMÉNEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ANA XIOMARA VILLASMIL GIMÉNEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.



JAO/ALP/fji