REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-002873

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YANIBE MARIA VASQUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.627.046 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas la vía a Duaca, calle Principal de El Jebe con calle 6 sector Negra Matea parte baja, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, sobre un terreno ejido que mide quinientos metros cuadrados (500 mts2) comprendidos por una superficie de veinte metros (20 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, sobre las cuales ha construido unas bienhechurías que miden sesenta y tres metros cuadrados (63 mts2) comprendidas dentro de una superficie de siete metros (7 mts) de frente por nueve metros (9 mts) de fondo y que tiene un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,OO), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Iglesia Cristiana; SUR: con terreno ocupado por Irene Arrieche; ESTE: con terreno ocupado por Gregorio Moreno y OESTE: con terreno ocupado por Coromoto Rivas, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YANIBE MARIA VASQUEZ PEÑA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YANIBE MARIA VASQUEZ PEÑA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


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