REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-003395
Vista la anterior solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por el ciudadano MARIO JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.385.654, asistido por la abogada Liseth Johanna Barrios, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.375, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARINELL ALEJANDRA CHIRINOS VELOZ, MARIANNY ALEXANDRA CHIRINOS VELOZ y MAYNELL JOSEFINA CHIRINOS VELOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.034.172, 19.433.503 y 19.433.502 respectivamente, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la solicitud presentada así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia del acta de defunción, marcada con la letra “A”, inserta al folio tres (03), que la de cujus NELLY MARGARITA VELOZ DE CHIRINOS, al momento de fallecer tenía como domicilio la Urbanización El Paraíso, Manzana B29, Calle 10ª, N° 29-36 ubicada en Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Así las cosas, del análisis del escrito consignado resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, tendiente a lograr la declaración como únicos y universales herederos al solicitante y a sus representados, todos anteriormente identificados, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, lo que resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, y a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ALFONSO OCHOA
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:10 p.m.
La Sec.,
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