REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002738
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: CRUZ MARIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.248.235, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurias que miden CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA (103,50 Mts2); ubicadas en: Sector el Ujano, Barrio Tierra Negra, Avenida los Fundadores entre Avenida Simón Rodríguez y Avenida 14 de Febrero, Casa N° A-43, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el código catastral N° 13-03-03-U01-310-0109-019-000, sobre un terreno de mi propiedad según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18-01-2007 e inserto en los libros llevados por ese registro bajo el N° 21, folio 142 al 147, tomo 7 del Protocolo Primero, que tiene un área de QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SIETE (550,07 Mts2); y que tiene un valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 180.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de dieciocho metros con noventa (18,90 Mts) con AV. Los fundadores, que es su frente; SUR: en línea de diecisiete metros con setenta (17,70 Mts) con terrenos ocupados por Zaida de Piña; ESTE: en línea de treinta y uno metros con diez (31,10 Mts) con terrenos ocupados por Jesús Álvarez y Oswaldo marcano y OESTE: en línea de Veintinueve metros con quince (29,15 Mts) con terrenos ocupados por Maribel Vitoria y Elisa Martinez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano CRUZ MARIO OCHOA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano CRUZ MARIO OCHOA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
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