REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002399
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.688.769, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Organización Evangélica Internacional “SOLDADOS DE LA CRUZ DE CRISTO” conforme a lo cual manifiesta que dicha Organización construyo unas mejoras y bienhechurías, con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F 10.000,00), ubicadas en: LA CALLE 03 ENTRE CARRERAS 2 Y 3 DEL BARRIO BOLIVAR, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido con una superficie de VEINTITRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (23,25 mts) de frente, por VEINTISIETE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (27,45 mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 27,45 metros con inmueble ocupado por el señor Tomas; SUR: En línea de 27,45 metros con inmueble ocupado por el señor Pedro; ESTE: En línea de 23,25 metros con calle 3, que es su frente y OESTE: En línea de 23,25 metros con inmueble desocupado, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO SANCHEZ LEON, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano DANIEL ANTONIO SANCHEZ LEON, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
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