REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-003134
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: RAFAELA ANTONIA GUASAMUCARO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.364.797 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un lote de terreno de la Posesión Los Cámagos, ubicada en la calle 6 (Francisco de Miranda) con Avenida Falcón, Parcela N° 251, Comunidad Simón Bolívar, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 m2) es decir, doce metros de frente por veinticinco de fondo y que tiene un valor aproximado de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,OO) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 25 metros con terrenos de la parcela N° 152; SUR: en línea de 25 metros con Avenida Falcón, ESTE: en línea de 12 metros con terrenos de la parcela N° 270 y OESTE: en línea de 12 metros con calle 6, Francisco de Miranda, que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana RAFAELA ANTONIA GUASAMUCARO DE RIVERA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana RAFAELA ANTONIA GUASAMUCARO DE RIVERA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
*ls
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