REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-002542
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: LORENZO JOSE MELENDEZ LEON y JENNIFER ANNEDYS FERREIRA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 12.018.919 y 12.021.402 respectivamente y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido ubicado en El Jebe, Vía Principal, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y que mide doscientos catorce metros con ocho decímetros cuadrados (214,08 m2); las cuales tienen un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,OO) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de once metros con Avenida Principal que es su frente; SUR: en línea de 11,30 metros con callejón El Trompillo; ESTE: en línea de 19,20 metros con terrenos ocupados por Antonio Meléndez y OESTE en línea de 19,20 metros con callejón El Trompillo: con terrenos ocupados por la señora Carmen Alicia Mascareño, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: LORENZO JOSE MELENDEZ LEON y JENNIFER ANNEDYS FERREIRA GALVIS. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: LORENZO JOSE MELENDEZ LEON y JENNIFER ANNEDYS FERREIRA GALVIS, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
*ls
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