REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-002548


Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: JAQUELINA BEATRIZ OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.024.503 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido ubicado en El Jebe, Vía Principal, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y que mide trescientos cuarenta y un metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (341,55 m2); las cuales tienen un valor aproximado de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,OO) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 20,53 metros con terrenos ocupados por Carmen Peroza; SUR: con la Vía Principal que es su frente; ESTE: en línea de 15,37 metros con terrenos ocupados por Cristóbal Mendoza y OESTE en línea de 23,30 metros con terrenos ocupados por Yohelis Torres: con terrenos ocupados por la señora Carmen Alicia Mascareño, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana JAQUELINA BEATRIZ OLIVO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana JAQUELINA BEATRIZ OLIVO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


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