REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-003364


Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: DEENIS JOHAN RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-20.880.779 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Kilómetro 10, Sector Sabana Grande Central, casa s/n, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara y que tiene una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2); las cuales tienen un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,OO) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de trece metros con terrenos y bienhechurías ocupados por Victoria Mendoza; SUR: en línea de doce metros con terrenos y bienhechurías ocupados por la Sra. Lisbeth Méndez; ESTE: en línea de veinte metros con terrenos y bienhechurías ocupados por Verónica Solarino y OESTE en línea de veinte metros con la calle Las Flores que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano DEENIS JOHAN RAMIREZ PEREZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano DEENIS JOHAN RAMIREZ PEREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


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