REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-001046
Parte Actora: LUIS GERARDO OROZCO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 7.388.917
Apoderado de la Actora: abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.205

Parte Demandada: LEIDA JOSEFINA AVILES ARRECHEDERA, titular de la cédula de identidad N° 5.887.954
Apoderados de la Demandada: abogados José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abraham; Juan Carlos Rodríguez y Miguel Adolfo Anzola, inscritos en el IPSA bajo los N° 29.566, 131.343, 80.185 y 31.267 respectivamente

Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Desalojo interpusiera la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.267.973, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.205, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS GERARDO OROZCO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.917 y de este domicilio; contra la ciudadana LEIDA JOSEFINA AVILES ARRECHEDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.887.954 y de este domicilio. Admitida la demanda en fecha 02-04-2009 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda, librándose compulsa el 17-04-09. En fecha 26-03-2010 el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos, quien comparece el 06-04-2010, asistida por el abogado Elio Rafael Landaeta Vergara, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.610 y consigna escrito de contestación a la demanda. En la oportunidad de promover pruebas, sólo la parte demanda consigna escrito el cual fue admitido por el Tribunal. En fecha 15-04-2010 comparece la actora y confiere poder apud acta a los abogados José Antonio Anzola Crespo, José Aniv. Abraham; Juan Carlos Rodríguez y Miguel Adolfo Anzola, inscritos en el IPSA bajo los N° 29.566, 131.343, 80.185 y 31.267 respectivamente. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la demandante que su representado es arrendador de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-4 del piso 1 del Conjunto Residencial Le Mirage, situado en la Avenida Argimiro Bracamonte entre Avenida Venezuela y Libertador de esta ciudad, con un área aproximada de 100 metros cuadrados con las siguientes características: un hall de entrada, una sala comedor, una cocina, una sala de oficios, tres habitaciones, dos baños, un balcón y dos puestos de estacionamiento, alinderado de la siguiente manera: Norte: en trece punto ochenta metros lineales con vista al área de estacionamiento norte; Sur: en dos punto setenta metros lineales con áreas de estacionamiento sur, en ocho punto cuarenta metros lineales con apartamento 1-3 y dos punto cuarenta metros lineales con pasillo central de circulación; Este: en siete punto treinta y cinco metros lineales con vista al núcleo de la escalera y al apartamento N° 1-2 y en uno punto noventa metros lineales con pasillo central de circulación; Oeste: en diez punto cuarenta metros lineales con retiro lateral oeste; el cual es propiedad del ciudadano Marcial Enrique Orozco Flores, titular de la cédula de identidad N° 7.125.598, según documento público que consigna en copia fotostática marcada “B”. Continúa manifestando que su condición de arrendador consta de contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Leida Josefina Aviles Arrechedera de forma auténtica y que acompaña marcado “C” y que fue celebrado por tiempo determinado por seis meses contados desde el 01-08-2004 hasta el 30-01-2005, pudiendo ser prorrogado a voluntad de ambas partes por períodos iguales con por lo menos treinta de anticipación; señalando además que se fijó un canon mensual en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares y luego fue fijado por mutuo acuerdo en cuatrocientos bolívares mensuales. En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación, expresa que una vez transcurrido el término de duración del contrato y el de la prórroga legal, operó la tácita reconducción al permanecer la arrendataria en la ocupación pacífica del inmueble, por lo que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado. Así mismo manifiesta que la arrendataria ha incumplido su obligación principal como lo es pagar oportunamente el canon mensual, puesto que en fecha 05-02-2007 consignó efectivamente el pago correspondiente a las pensiones arrendaticias de los meses Noviembre y Diciembre de 2006 por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en el asunto KP02-S-2006-26370 cuya copia certificada reproduce conjuntamente al libelo; por lo que con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1592 del Código Civil, 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandar a la ciudadana Leida Josefina Aviles Arrechedera por desalojo a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo perfecto estado en el cual declaró expresamente recibirlo; a entregar los comprobantes relativos a la cancelación de los servicios públicos tales como energía eléctrica, teléfono, agua, aseo urbano, condominio y cualquier otro que se genere hasta la entrega definitiva del inmueble. Por último, estima la demanda en la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00)
En la oportunidad de la contestación y como punto previo, la demandada opone la prescripción breve contenida en los artículos 1952 y 1980 del Código Civil con fundamento en que la actora demanda el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y que hasta la fecha de citación (05-04-2010) han transcurrido más de tres años consagrados en el texto normativo, por lo que argumenta que la obligación de pago reclamada está prescrita al no haber realizado la actora las diligencias requeridas para interrumpir la prescripción tal como lo establece el artículo 1969 ejusdem y al no haber realizado nunca cobro extrajudicial de los cánones en que fundamenta la demanda; lo que consecuencialmente produce la improcedencia e impertinencia de la misma. Como contestación al fondo, da por admitido y aceptado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, el inmueble objeto del arrendamiento, el canon fijado y la naturaleza jurídica de la relación. Por otra parte, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado en relación a la pretensión de la actora, alegando estar solvente en el pago de las pensiones arrendaticias manifestando además que fue el propio arrendador quien dificultó el pago respectivo toda vez que canceló la cuenta N° 0028-71-0281001352 aperturada en Casa Propia a nombre del arrendador, en donde fielmente en la oportunidad acordada realizaba el pago de los cánones, sosteniendo que luego de ello y para evitar atraso pagó en forma personal al arrendador las pensiones de los meses agosto, septiembre y octubre de 2006 quien le emitió los recibos respectivos y que cuando llegó la oportunidad de pagar noviembre, no pudo localizar de ninguna forma al arrendador por lo que decidió realizar el procedimiento consignatario y depositó efectivamente el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2006 el día 18-01-2007 en la cuenta que le asignó el Tribunal, pagos que ha continuado haciendo a favor del arrendador, quien además se encuentra notificado de éstas, por lo que asegura estar en estado de solvencia por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Punto Previo
La demandada en su escrito de contestación a la demanda alega como Defensa La prescripción de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2006, con fundamento en los artículos 1952 y 1980 del Código Civil, a los fines de resolver sobre el particular es necesario revisar el concepto relativo a la prescripción.
En nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” Razón por la cual puede decirse que la prescripción en materia civil es, en un sentido muy amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Tradicionalmente se distingue en la prescripción dos formas, la prescripción adquisitiva y la extintiva, en el presente caso, se debe analizar es la prescripción extintiva o liberatoria, conociéndose esta, como el medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley. En general la doctrina admite tres condiciones fundamentales para que opere la prescripción, a saber:
1º La inercia del acreedor: La cual se entiende la situación del acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
2º Transcurso del Tiempo fijado por la Ley: El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la Ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias o prescripciones largas y las denominadas prescripciones breves o cortas.
3º Invocación por parte del interesado: La prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.
Por otra parte se hace necesario revisar las causales de interrupción civil de la prescripción, a tal efecto el artículo 1969 del Código Civil, las establece; “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituyas en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Se debe determinar el tiempo previsto en la Ley para que opere la prescripción en el presente caso, en este sentido el artículo 1980 de la Ley sustantiva prevé: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.”
Ahora bien revisando los hechos en la presente causa, a fin de determinar si prospera o no la invocación de la prescripción en el presente caso, este juzgador encuentra que los cánones de arrendamiento que se demandan como insolventes corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006, la demanda fue intentada en fecha 17/03/2009 y consta en el expediente que fue debidamente citada la demandada en fecha 26/03/2010, de las actas no se evidencia que haya sido consignada copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción.
Los cánones de arrendamiento invocados como insolventes son de Noviembre y Diciembre del año 2006 y existiendo constancia de la citación de la demandada en fecha 25/03/2010, en dicho lapso transcurrieron tres años, dos meses y veintiséis días, lo cual es un tiempo superior al previsto en el artículo 1980 del Código Civil, haciendo procedente declarar la prescripción de la Acciòn en la presente causa sin que tenga que entrar a resolver este sentenciador el fondo de lo debatido, y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de la PRESCRIPCION DE LA ACCION invocada en su favor por la ciudadana LEIDA JOSEFINA AVILES ARRECHEDERA contra la parte actora LUIS GERARDO OROZCO FLORES, ambos ampliamente identificados en la parte narrativa.
Se condena a la parte actora perdidosa al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010) Años: 200º y 149º

El Juez,

Abg. José Alfonso Ochoa Cárdenas
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:16 p.m..
La Sec.,