REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002633
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JULIO CESAR RAMIREZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.464.985, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, con un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 5.000,00), ubicadas en: LA COMUNIDAD SIMON BOLIVAR, AV. FALCON CON CALLE PRINCIPAL SIMON BOLIVAR, PARCELA N°12, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno posesión de Los Camagos el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), es decir, DOCE METROS (12 mts) de frente, por VEINTICINCO METROS (25 mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 25,00 metros con terrenos ocupados por la Parcela Nº 13; SUR: En línea de 25,00 metros con terrenos ocupados por Raquel Coronado; ESTE: En línea de 12,00 metros con terrenos ocupados por Sleider Betzabeth Medina y OESTE: En línea de 12,00 metros con la calle Principal Simón Bolívar, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ PAZ en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ PAZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
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