REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-002014


Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: FLORENCIA ANTONIA FIGUEROA, JOSE ANTONIO PEÑA FIGUEROA y DILCIA COROMOTO PEÑA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.331.689, 9.603.146 y 7.370.499 respectivamente y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías ubicadas en la calle 2 entre calles 16 y 17, N° 16-63 de Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno propio que mide DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (234,81 MTS2) sobre el cual han construido unas bienhechurías que tienen un valor aproximado de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,OO), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 10 metros con la señora María Flores; SUR: en línea de 9,95 con la carrera 2; ESTE: en línea de 23,90 metros con señor Alfonso Torres y OESTE: en línea de 22,90 metros con la señora Lesbia Rojas, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: FLORENCIA ANTONIA FIGUEROA, JOSE ANTONIO PEÑA FIGUEROA y DILCIA COROMOTO PEÑA FIGUEROA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: FLORENCIA ANTONIA FIGUEROA, JOSE ANTONIO PEÑA FIGUEROA y DILCIA COROMOTO PEÑA FIGUEROA, previamente identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,


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