REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º



ASUNTO: KP02-S-2010-002419
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: GONZALEZ MARIA LAUTERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.391.289, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden OCHO METROS (8 mts) de frente; por SIETE METROS (7 mts) de fondo, y que tiene un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 40.000,00) ubicadas en: EL BARRIO LA PEÑA, SECTOR II, PARTE ALTA CALLE PRINCIPAL, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido con una medida de DIECINUEVE METROS (19 mts) de frente; por VEINTE METROS (20 mts) de fondo; para una superficie total de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 mts2) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela de Faustino Pérez; SUR: Con Parcela de Milagro Pérez; ESTE: Con parcela de Raiber Sánchez y OESTE: Con parcela de Amerito Pérez., los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana GONZALEZ MARIA LAUTERIA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana GONZALEZ MARIA LAUTERIA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm