REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002429
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: DOMINGA RAMONA PEROZO DE PEREZ Y RAUL ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 7.430.449 y V.- 7.368.425, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden ONCE METROS (11 mts) de frente; por QUINCE METROS (15 mts) de fondo, y que tiene un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 50.000,00) ubicadas en: EL SECTOR II, BARRIO LA PEÑA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido con una medida de ONCE METROS (11 mts) de frente; por QUINCE METROS (15 mts) de fondo; para una superficie total de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 mts2) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con circunvalación Norte que es su frente; SUR: Con Parcela de María de Medina; ESTE: Con parcela de Alvino Pérez y OESTE: Con parcela de Jesús Montero., los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos DOMINGA RAMONA PEROZO DE PEREZ Y RAUL ANTONIO PEREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce los ciudadanos: DOMINGA RAMONA PEROZO DE PEREZ Y RAUL ANTONIO PEREZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
|