REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-002685
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: MIGUEL JORGE MENDEZ ALVAREZ y MARY ISABEL DA COSTA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.330.927 y 13.032.014 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías ubicadas en la Zona Industrial III, Avenida Moyetones con calle D, Parcela número 2A y 2B Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno ejido que mide CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (5.551 mts2) sobre el cual ha construido unas bienhechurías que tienen un valor aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,OO), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 155,30 metros con la calle D que es su frene; SUR: en línea de 209,72 metros con la Quebrada La Caraleña; ESTE: en línea de 14,78 metros con la entrada al Barrio Nueva Segovia y OESTE: en línea de 45,95 metros con bienhechurías de Lubricantes Dismalux, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: MIGUEL JORGE MENDEZ ALVAREZ y MARY ISABEL DA COSTA DE MENDEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: MIGUEL JORGE MENDEZ ALVAREZ y MARY ISABEL DA COSTA DE MENDEZ, previamente identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
*ls
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