REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-002180
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: AURA NEBESKA PUERTAS DE MALDONADO. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.325.666, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurias que miden CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 Mts2); comprendidos por una superficie de SIETE METROS con CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50Mts) de frente; por VEINTISÉIS METROS (26 Mts) de fondo, ubicadas en: Calle Principal con Callejón 1, casa N° 2-16, Barrio Colinas del Jebe, Sector Pata e Gallina, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área total de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 Mts2); comprendidos por una superficie de SIETE METROS con CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 Mts) de frente; por VEINTISÉIS METROS (26 Mts) de fondo y que tiene un valor de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 70.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por MARGARITA PUERTA; SUR: terreno ocupado por VICTOR RIVERO; ESTE: CALLEJÓN 1 y OESTE: con terreno ocupado por DORIS SIVIRA, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana AURA NEBESKA PUERTAS DE MALDONADO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurias antes descritas que ejerce la ciudadana AURA NEBESKA PUERTAS DE MALDONADO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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JAO/ALP/fji