REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2009-004932
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA presentada por el ciudadano JACKOB ALEXANDER JIMENEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.374.529, asistido por la abogada Elizabeth de Giménez, inscrita en el IPSA bajo el N° 22.488 y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, considera este Tribunal que debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que según lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se prevé lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”
Por otra parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.
Así las cosas, resulta evidente que la solicitud ejercida está tendiente a lograr la RECTIFICACIÓN DE UN ACTA DE REGISTRO CIVIL, verificándose conforme a las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que la misma se encuentra asentada en los Libros que a tal fin lleva la Primera Autoridad Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, por lo que es forzoso para este sentenciador declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:19 a.m.
La Sec:
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