REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Abril de dos mil diez
199º y 151º



ASUNTO: KP02-S-2010-003016
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: TITO RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 1.256.367, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS (144 mts); ubicadas en: La Calle 16 entre 2 y 5, Barrio la Antena, con el N° 636, Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno Propio, debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio iribarren Del Estado Lara, de fecha 30 de Diciembre de 2005, bajo el N° 20, tomo 39, protocolo Primero (1), y que tiene un valor de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 100.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de VEINTE METROS CON DOS CENTÍMETROS (20,02mts) con inmueble ocupados por Jesús Tona; SUR: en línea de VEINTIÚN METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (21,21mts) con inmueble ocupados por José Silva; ESTE: en línea de OCHO METROS CON CINCO CENTÍMETROS (8,05mts) con la Calle 16 que es su frente y OESTE: en línea de OCHO METROS (08,00mts) con terrenos ocupados por el BARRIO LA VEGA. Dicho terreno tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (AREA 165,54 Mts2); los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano TITO RAMÓN MEDINA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano TITO RAMÓN MEDINA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.