PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de abril de 2010
Años: 199º y 1510º

ASUNTO: KP02-S-2009-015872
SOLICITANTES: HEIDY YESNITH PAREDES VIDAL Y CESAR EMILIO PAREDES VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.386.411 y 12.958.085, respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: MARYCIELO ROMÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.603.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA (Declaración de Únicos y Universales Herederos)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisada como ha sido la solicitud DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por los ciudadanos: HEIDY YESNITH PAREDES VIDAL Y CESAR EMILIO PAREDES VIDAL, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARYCIELO ROMÁN, arriba identificados, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la solicitud presentada así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia en el acta de defunción debidamente apostillada bajo el N° DGAJ/A/590/09, inserta al folio Diecisiete (17), que la de cujus FELICITA VIDAL DE PAREDES, falleció en México, indicándose que su ultimo domicilio es la Urbanización los Bucares 7ª etapa casa N° 2-02 sector La Mora, Cabudare.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Así las cosas, del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, tendiente a lograr la declaración como únicos y universales herederos a los solicitantes identificados ut supra, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la de Cujus FELICITA VIDAL DE PAREDES se encontraba domiciliada en la Urbanización los Bucares 7ª etapa, casa N° 2-02, sector la Mora.
En consecuencia, en virtud de que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el Estado Civil, en este caso, la Defunción, se encuentra determinada por el último domicilio del de cujus, tal como se desprende de acta de defunción, emanada del Registro Civil del Estado Unidos Mexicanos, resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por HEIDY YESNITH PAREDES VIDAL Y CESAR EMILIO PAREDES VIDAL, asistidos por la abogada MARYCIELO ROMÁN, todos arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de remitirlo al Juzgado del Municipio Moran del estado Lara. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 12 días del mes de Abril de 2010.Años 199º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

La Secretaria

Maria Milagro Silva.