Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de abril de de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-04380
DEMANDANTE: SONIA DEL CARMEN ZAMBRANO DE RAMÍREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.959.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MILAGRO YUSTIZ RAMOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.138.
DEMANDADO: JOSÉ DIMAS SUÁREZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.485.702.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE y ANA CRISTINA TIMAURE GÓMEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 20.068 y131.388 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 29 de octubre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, acción instaurada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN ZAMBRANO DE RAMÍREZ, contra el ciudadano JOSÉ DIMAS SUÁREZ MARQUINA, identificados todos en el encabezado, en los siguientes términos:
Manifiesta la actora que en fecha 20 de enero de 1999, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el Nº 69, tomo 03, con el hoy demandado, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento ubicado en la urbanización Río Lama, manzana “C”, edificio C-4-A, apartamento Nº 23, segundo piso, vía el Ujano de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Fachada L: en una extensión de siete metros con veintiocho centímetros (7,28 m) con la misma fachada L, que da al patio de servicio y en una extensión de tres metros con cuarenta y un centímetros (3,41 m) con pasillo de circulación por donde tiene su acceso; Fachada N: en un extensión de siete metros son sesenta y cinco centímetros (7,65 m) con fachada K del apartamento 24 y un metro con setenta y seis centímetros (1,76 mts) con la misma fachada N; fachada M: en una extensión de diez metros con sesenta y nueve centímetros (10,69 m) con la misma fachada M; y fachada K: en una extensión de nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 m) con la misma fachada K.
Indica la actora, que la mencionada relación arrendaticia se prolongó mediante prórroga concedida en un acta convenio celebrada por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue concedida por un lapso de un año y medio, venciendo ésta el 25 de octubre de 2007, fecha en la cual el arrendatario debía desocupar el inmueble, así como la cancelación de los servicios de condominio, luz, agua, gas, aseo urbano y teléfono, como se acordó en el contrato de arrendamiento, lo que según sus dichos aun no ha ocurrido.
Por lo recién expuesto, exige el cumplimiento del contrato de prórroga legal, que el demandado sea condenado en costas, así como la indemnización por daños y perjuicios, derivados del incumplimiento de sus obligaciones, establecida en el contrato de prórroga legal, los cuales estimó en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo).
Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, 882 del Código de Procedimiento Civil y el 33 ordinal c del artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó acción en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo)
El día 09 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, se ordenó librar compulsa una vez la actora consigne los fotostatos respectivos. El 26 de enero de 2010, la accionante consignó las copias a los fines de que se libre la compulsa, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 05 de febrero de 2010. El 01 de marzo de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado. En fecha 03 de marzo de 2010, la parte accionada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la parte accionante dejó transcurrir más de treinta días calendario para impulsar la citación del demandado, pues no cumplió en ese término con los requisitos exigidos por la Ley: no consignó copia del libelo ni tampoco entregó los emolumentos al Alguacil, razón por la que solicitó se declare la perención de la instancia en el presente juicio.
De seguidas opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en los ordinales 6 y 11. Manifiesta que según se evidencia del petitorio del libelo, la parte actora persigue el pago de unos presuntos daños y perjuicios, los cuales resalta que la actora estima en la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pero que estas deben cumplir con una serie de requisitos que deben especificarse o precisarse, pues no pueden ser abstractos, indicando que en el caso bajo estudio no se cumple con lo señalado anteriormente.
En este mismo orden de ideas, señala que la presente acción no cumple con la obligación de determinar la cuantía de la demanda en unidades tributarias, infringiendo, según sus dichos, normas de orden público, lo cual hace inadmisible la acción presentada, solicitando así sea declarado en la definitiva.
Ya al fondo, indica que el contrato de arrendamiento se inició 20 de enero de 1999, y culminó en fecha 20 de julio de 1999, y que la arrendadora no realizó el desahucio o la notificación de la entrega del inmueble arrendado, cuya posesión pacífica siguió ejerciendo hasta el mes de abril de 2006, operando la tácita reconducción, y en consecuencia el tiempo de la relación se convirtió en tiempo indeterminado.
Advierte que en el mes de abril de 2006, celebró con la arrendadora por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, un acta convenio, mediante le cual se comprometía a desocupar y entregar el inmueble arrendado en fecha VEINTICINCO de octubre de 2007, y llegado el aquem dies terminus la arrendadora le dejó en posesión útil y pacífica del inmueble y en contraprestación le siguió consignando los cánones de arrendamiento mensuales en la cuenta de ahorro cuya titular es la arrendadora ciudadana SONIA DE RAMÍREZ, dejándolo sin oposición alguna en posesión del inmueble arrendado, y en contraprestación, señala que le ha cancelado todos los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de febrero de 2010, lo cual expresa, se traduce en la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado.
Expone el accionado, que la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL está totalmente errada, ya que al existir una relación arrendaticia a tiempo indeterminado lo ajustado a derecho es la acción de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicita sea declara sin lugar por improcedente e impertinente.
También en su contestación al fondo, expresa que es cierto que en fecha 20 de enero de 1999, celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, pero rechazó que el contrato de arrendamiento se haya prorrogado por efectos del convenio celebrado ante la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara celebrada en el mes de abril de 2006. Indicando que en el contrato en su cláusula CUARTA se convino que la duración del contrato sería por seis meses fijos, contados desde la firma del contrato, operando allí la tácita reconducción, indeterminándose el tiempo del contrato de arrendamiento.
De igual manera negó que deba desocupar y entregar el inmueble arrendado, fundamentado en el convenio celebrado en la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por cuanto aún cuando se estipuló la entrega del inmueble para el día 25 de octubre de 2007, lo cierto que llegada la fecha, la arrendadora le dejó en posesión útil y pacífica del inmueble arrendado, y que continuó depositándole los cánones de arrendamiento en la misma cuenta de ahorro y que se encuentra totalmente solvente en los pagos. Señalando entonces que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Contradijo que adeude servicios de luz, condominio, gas, aseo urbano y teléfono del inmueble arrendado, así como que deba cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) por concepto de pago de una presunta indemnización de daños y perjuicios derivados de un presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de prórroga legal ni las costas y costos del presente juicio.
El día 08 de marzo de 2010, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio VICTOR CARIDAD ZAVARCE Y ANA CRISTINA TIMAURE GOMEZ. En fecha 09 de marzo de 2010 la parte accionante otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MILAGRO ALEJANDRA YUSTIZ RAMOS. El 12 de marzo de 20010, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2010. Del mismo modo, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de marzo de 2010. El 19 de marzo de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 24 de marzo de 2010, EL Tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 08 de abril de 2010, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la perención de la instancia, opuesta por la parte accionada al momento de la contestación.
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, pues al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad y la doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal lo señalado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° 2006-000403, en sentencia de fecha 27-03-2007, el cual estableció lo siguiente:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
Artículo 267.- (…) También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención y su denuncia en casación, la Sala ha establecido que “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”. (sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso Henry Enrique Coñees Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros).
Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se extrae la existencia de una serie de obligaciones establecidas en la ley a la parte actora a los fines de lograr la citación del demandado, las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna, dentro de los (30) treinta días siguientes contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda. Tales obligaciones se refieren al pago de los conceptos en la elaboración de las compulsas del libelo, el libramiento de la boleta de citación, las conducentes para la práctica de las diligencias tendentes al logro de la citación, la obligación de facilitarle al funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como proveerle el transporte y traslado y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal, asimismo del extracto de la jurisprudencia in comento, la obligación para el actor de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones mediante la presentación de diligenciasen las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis, la parte actora incumplió con las obligaciones contempladas en el auto de admisión relativas al suministro de los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa y la de proporcionarle al alguacil los emolumentos para gestionar la citación, evidenciándose que desde el día 09 de noviembre de 2009, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 26 de enero de 2010, fecha en que la parte actora suministra las copias para que se libren las compulsas de citación de la parte demandada, sin suminístrale al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de tal citación, no se realizó actividad alguna dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes.
Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, se señala: “…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los (30) treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia...”.
La jurisprudencia antes indicada, ha dicho lo siguiente: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido mediante su doctrina que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.
Por lo tanto, se observa que la parte actora no cumplió una vez admitida la demanda dentro de los 30 días siguientes, con la obligación que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado, teniendo la parte actora la obligación, no solo de proveer los emolumentos y demás gastos destinados al logro de la citación oportunamente, sino que está obligado a dejar constancia en el expediente mediante diligencia de haber dado cumplimiento con dichas obligaciones dentro del lapso perentorio de los (30) treinta días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 de la ley adjetiva, en consecuencia considera quien aquí decide que en el presente asunto se consumo la perención de la instancia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PERIMIDA la acción por motivo de CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, intentada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN ZAMBRANO DE RAMÍREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.959, contra el ciudadano JOSÉ DIMAS SUÁREZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.485.702.

2. NO SE CONDENA EN COSTAS en razón de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de abril de 2010. Años: 199° y 151°.


La Jueza,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.



La Secretaria,


María Milagro Silva




Seguidamente se publicó a las p.m.
La Sec: