Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de abril de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002129

DEMANDANTE: JANNY KHATERINE PIMENTEL PINEDA, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.850.991
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 47.652.
DEMANDADO: GLORIA ELIZABETH PÉREZ DE ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.545.890.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR BRAVO BRAVO, ISMARY DEL CARMEN BRAVO FREITEZ y JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 2.101.298, 13.566.527 y 15.599.801.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 22 de mayo de fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por la ciudadana: JANNY KHATERINE PIMENTEL PINEDA, contra GLORIA ELIZABETH PÉREZ DE ANDARA, ambas en el encabezado identificadas, en los siguientes términos:
Señala la actora en su escrito, que desde el 01 de julio de 2003, inició una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial que forma parte de un inmueble situado en la calle 09 entre carreras 01 y 02 de la Urbanización La Mata, identificado con el número cívico 30-72, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. Manifiesta que el inmueble arrendado forma parte de otro que se encuentra construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de trescientos diecinueve metros con noventa centímetros cuadrados (319,90 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: en línea de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts) con la calle 09 que es su frente; Sur: en línea de veintidós metros de cincuenta centímetros (22,50 mts) con parcela de terreno ocupada por Julio Armas; Este: el Línea de catorce metros (14,00 mts) con parcela de terreno ocupada por el Dr. Morles Meléndez y Oeste: en línea de catorce metros (14,00 mts), con callejón 01.
Relata haber pactado con la hoy demandada, según consta en documento privado, del cual asegura tiene copia simple por haber extraviado el original, pero señalando que la demandada tiene otro original. Indica que ello consta en expediente de consignaciones que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, identificado con el Nº 272-09 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado.
Expresa la actora, que el tiempo de duración del contrato era de un año, renovable, previo acuerdo entre las partes, estableciendo el canon en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,oo) pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco días de cada mes y que establecieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto.
Refiere la accionante en su escrito, que durante el primer año de la relación arrendaticia no hubo inconveniente, a pesar de lo cual, por error al vencerse la duración del contrato, no se suscribió un nuevo contrato, por lo que inmediatamente el primero de septiembre del año 2004, comenzó a correr el lapso de prórroga legal de seis meses, establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se venció en fecha 28 de febrero de 2004. Señala de igual manera que en vista que la relación arrendaticia se continuó desarrollando sin ningún inconveniente, una vez vencido el lapso de prórroga legal la arrendataria continuó ocupando el inmueble y cancelando el canon, sin firmar un nuevo contrato, produciéndose la tácita reconducción, pasando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Especifica que el canon de arrendamiento sufrió incremento, siendo el último en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs. 494,oo) el cual se encuentra vigente desde el mes de julio del año 2008 y que a finales de 2007, la arrendataria comenzó a incumplir en el pago puntual del canon, y ante las explicaciones dadas por la arrendataria sobre la situación económica que presentaba, le toleró dichos retrasos, por comprender la situación financiera que afecta a toda la sociedad y a que los retrasos no eran por largos períodos de tiempo.
Así mismo, indica que sin que exista motivo justificado, en el mes de enero de 2009, cuando correspondía el pago del mes de diciembre de 2008, la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar, situación que según sus dichos se repitió los meses de febrero, marzo y abril de 2009. Situación por la que solicitó la asesoría de un abogado, quien al investigar, se encontró con la existencia de un expediente de consignación arrendaticia identificado con el Nº 272-09 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara.
Consta en el mencionado expediente que en fecha 16 de enero de 2009, la arrendataria procedió a efectuar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008, cuya fecha de pago correspondía cancelar el 01 de enero de 2009, teniendo un lapso de 15 días, para efectuar la consignación, realizando dicho pago el 16 de enero de 2009, por lo que señala fue realizada de manera extemporánea. Y de esta manera indica que se repitió la situación señalada con los meses de enero de 2009, el cual realizó la consignación en fecha 31 de marzo de 2009, con el mes de marzo de 2009, cuyo pago realizó en fecha 04 de mayo de 2009.
Por lo expuesto, y citando jurisprudencia de la Sala Constitucional, procedió a demandar el desalojo del inmueble por falta de pago, de conformidad con los artículos 1167, 1594 del Código Civil y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal a., exigiendo: PRIMERO: la entrega del inmueble libre de personas y bienes. SEGUNDO: el pago a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 494,oo) diarios, calculados desde el canon correspondiente al mes de diciembre del año 2008, hasta el mes en que sea entregado el inmueble arrendado. TERCERO: las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 5.928,OO)
En fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la demanda. El 10 de junio de 2009, la actora otorgó poder apud acta a los abogados identificados en el encabezado. El día 12 de junio de 2009, la actora dejó constancia de haber recibido exhorto a los fines de su trámite. En fecha 04 de noviembre de 2009, se recibe comisión cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara. El 07 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó se nombre defensor ad litem en la presente causa, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2009. El día 01 de febrero de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora designada. El 03 de febrero de 2010, fue juramentada la defensora designada. En fecha 04 de febrero de 2010, la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de la citación, siendo librada la respectiva boleta el 18 de febrero de 2010. El día 11 de marzo de 2010, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados identificados en el encabezado. En fecha 11 de marzo de 2010, la abogada Ysmary Bravo, solicitó la releven del cargo de defensora ad litem pues se convirtió en defensora privada de la parte demandada. Siendo lo solicitado acordado por el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010. El día 15 de marzo de 2010, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, asegurando carecen de veracidad los hechos narrados en el libelo y por no tener fundamento jurídico alguno.
Señala que efectivamente existe un contrato suscrito en julio de 2003, por un inmueble identificado ut supra, y que actualmente el canon de arrendamiento es por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 494,oo) pagaderos por mes vencido, los primeros cinco días del mes siguiente al mes vencido. Expresa que el contrato es a tiempo indeterminado.
Indica que no se encuentra en mora, que jamás se ha atrasado en el pago, que ha dado cumplimiento a sus obligaciones correctamente y que cuando la hoy actora, se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de 2008, procedió a consignar en tiempo útil el monto respectivo en el Tribunal competente, consignando, según sus dichos, el 16 de enero de 2009.
Al respecto señala que siendo el plazo de pago los cinco primeros días siguientes al mes vencido, el lapso de consignación puede hacerse dentro de los 15 días siguiente, por lo que según lo señalado por la demandada puede hacerse hasta el 20 de enero de 2009, por lo que señala que la consignación realizada es inobjetable de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Puntualiza que el mes de diciembre de 2008 fue cancelado el 16 de enero de 2009, destacando que esto es antes de 20 de enero de 2009, que asegura, según el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la fecha tope de consignación.
Con relación al mes de enero de 2009, manifiesta que se consignó el 05 de febrero de 2009 y aclara que el Tribunal receptor de las consignaciones indica que la cantidad depositada corresponde a la apertura de cuenta bancaria, lo cual no se compagina con las pautas del derecho inquilinario, que es de raigambre de Derecho Social. Por lo que indica que fue depositado de forma oportuna el respectivo canon.
Con respecto al mes de febrero, indica que fue consignado el 19 de febrero de 2009, en la cuenta bancaria que el propio Tribunal ordenó abrir, manifestando sobre esto que la arrendadora ha sido contumaz, pues no solo se ha negado a recibir el canon sino que además se ha negado a retirar lo consignado en los Tribunales, pese a conocer perfectamente la existencia del expediente y el Tribunal donde se encuentra.
En lo que respecta al mes de marzo de 2009, indica que fue cancelado el 30 de marzo de 2009, quedando claro la tempestividad del pago. Igualmente el pago del mes de abril, manifiesta fue realizado en 29 de abril de 2009, de manera que resulta inobjetable su puntualidad. Y así, continua señalando sucesivamente todos los pagos relacionados a los demás meses, que no fueron indicados como insolutos, hasta la fecha 08 de febrero de 2010.
Concluye que puede notarse claramente que se encuentra al día con el pago, al cancelarlos puntualmente las mensualidades, indica que la arrendador le obligó a acudir a los Tribunales para incoar un procedimiento de consignación y al negarse injustificadamente a recibir los pagos propios del alquiles y al continuar resistiéndose de modo contumaz, a percibirlos, pues no ha querido retirar el dinero depositado por mas de un año. Por lo que no esta obligada a desalojar el inmueble ni a pagar indemnización alguna, pues no ha incurrido en la causal alegada por la parte actora. Agrega además, que tratándose de un contrato a tiempo indeterminado y no existiendo causal para dar lugar al desalojo debe desecharse el petitorio de la actora por improcedente. Rechazando de esta manera plenamente la pretensión de la actora. Resalta que tampoco procede el pago de daños y perjuicios, toda vez que no ha causado lesión patrimonial alguna a la arrendadora. E igualmente rechazó el pago de costas y costos de este proceso. Fundamentando la contestación en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente solicita, sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra por improcedente.
El 25 de marzo de 2010, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de abril de 2010. El 08 de abril de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente al de hoy.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La actora con su escrito libelar consignó:
I. Copia simple del contrato privado de arrendamiento suscrito sobre el inmueble de marras, por ambas partes. Este instrumento fue aceptado por ambas partes, por lo que pese a no haber sido traído en original, aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, se admite como prueba. Y así se decide.
II. Copia simple del expediente de consignación Nº 272-09, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, constante de 27 folios útiles. Este instrumento por tratarse de un instrumento público y no haber sido tachado, tiene pleno valor probatorio. Y así se establece.
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, promoviendo copia certificada del expediente de consignaciones Nº 272-09, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara. El cual también tiene pleno valor probatorio en esta contienda. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales, desde el mes de diciembre de 2008, por haber consignado de manera extemporánea.
Al respecto, la demandada asegura estar solvente por cuanto cancela puntualmente a través de expediente de consignación, por ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara.
Así las cosas, queda controvertido el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
Para probar las cancelaciones hechas, la locataria trae a los autos copia certificada de expediente de consignación que riela en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, la cual fue valorada más arriba.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces del contrato suscrito en julio de 2003, tal como se desprende de valoración hecha más arriba, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Para determinar este vencimiento, se analiza a profundidad el contrato in comento.
Allí no se señala fecha específica de inicio de la relación contractual, siendo que de la cláusula TERCERA del contrato bajo análisis, se deriva que la inquilina debía cancelar por mensualidades vencidas, los primero cinco días al vencimiento de cada mes. Sobre lo cual ambas partes están contestes, de acuerdo tanto al escrito libelar como al de contestación. Ello nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los 05 de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.
De autos se observa que, se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folio 89) la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la indicación de la dirección del arrendador. Y así se establece.
Con respecto a la cancelación de diciembre de 2008, el pago consignatario lo debió realizar antes del 21 de enero de 2008. Por lo que al hacerlo, el 16 de enero de 2009, folio 93, lo hizo de manera TEMPESTIVA, y así se establece.
Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha del mes de enero de 2009, se advierte que aparece recibo, folio 104, donde se indica que la consignante hizo depósito el 19 de febrero de 2009, por lo que debiendo cancelar antes del día 21 de febrero de 2009, este pago es palmariamente TEMPESTIVO. Y así se determina.
De igual manera y haciendo similar cálculo, se observa que sobre el pago correspondiente al mes de febrero de 2009 aparece recibo (folio 113), donde se indica que la consignante hizo depósito el 30 de marzo de 2009 cancelación que correspondía hacerse hasta el 21 de marzo de 2008, por lo que este pago, se encuentra EXTEMPORÁNEO. Y así se establece.
Con respecto a la cancelación correspondiente a los meses de marzo y abril de 2009, fueron cancelados el 29 de abril y 08 de mayo de 2009, respectivamente, (folio 121) siendo que por lo expuesto más arriba, ese pago debió haberse realizado antes del 21 de abril y 21 de mayo de 2009, cada uno. De donde se concluye que dichos pago son EXTEMPORÁNEO Y TEMPESTIVO, en ese orden. Y así se determina.
Aquí resulta impretermitible destacar que, el depósito señalado por la parte accionada de fecha 05 de febrero de 2009, no fue realizado por la inquilina, sino por el alguacil del tribunal (vuelto del folio 96 y folio 97) que expresamente señala en diligencia de fecha 10 de febrero de 2009 consignar la copia de dicho depósito, realizado por orden del tribunal a los fines de apertura de la cuenta de ahorro respectiva. En la referida planilla, se lee que el cheque depositado es el mismo (11001286 de fecha 16 de enero de 2009, del Banco Mercantil) que presentó la arrendataria para iniciar la consignación inquilinaria. Y así se determina
Así, al quedar evidenciada la insolvencia con más de dos mensualidades continuas, es forzoso concluir que es ajustado el desalojo solicitado por la parte actora. Y así se decide.
Con respecto a la pretensión del pago a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 494,oo) diarios, calculados desde el canon correspondiente al mes de diciembre del año 2008, hasta el mes en que sea entregado el inmueble arrendado, advierte quien esto decide que es completamente desproporcionado y sin fundamento contractual ni legal la exigencia de la parte accionante de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 494,oo) diarios. Por lo que esta pretensión, de conformidad con el artículo 7 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es negada. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO interpuesta por la ciudadana: JANNY KHATERINE PIMENTEL PINEDA, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.850.991 contra GLORIA ELIZABETH PÉREZ DE ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.545.890.

2. SE ORDENA a la parte demandada entregar libre de personas y bienes, un inmueble constituido por un local comercial que forma parte de un inmueble situado en la calle 09 entre carreras 01 y 02 de la Urbanización La Mata, identificado con el número cívico 30-72, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, el cual forma parte de otro que se encuentra construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de trescientos diecinueve metros con noventa centímetros cuadrados (319,90 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: en línea de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 M) con la calle 09 que es su frente; Sur: en línea de veintidós metros de cincuenta centímetros (22,50 M) con parcela de terreno ocupada por Julio Armas; Este: el Línea de catorce metros (14,00 M) con parcela de terreno ocupada por el Dr. Morles Meléndez y Oeste: en línea de catorce metros (14,00 M), con callejón 01.


3. NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez,


Abg. Patricia Riofrío Peñaloza


La Secretaria

María Milagro Silva



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:25 a.m.